Licencias para tienda On-line?

Buenas, junto con un amigo hemos sopesado más de una vez el montarnos una tienda On-line, nos falta decidirnos entre una store de productos deportivos especializados en tennis o baloncesto, o una store de Merchandising, figuras posters y tal. Sobre la web no hay problema, tenemos unos amigos que tienen una empresa de diseño y programación web que nos la harían a nuestro gusto a precio amigo. El tema está en que si por ejemplo, nos decidimos por una store de baloncesto, para vender productos de marca Nike o Adidas por poner un ejemplo, con quién hemos de contactar? O directamente, si compramos stock americano, con ticket y factura, y lo vendemos aquí pagando impuestos y declarándolo como autónomos, obviamente, no habría ningún problema? No sé si me explico. Las tiendas que ya existen y que venden camisetas NBA o productos de baloncesto oficiales, han hablado ya antes con Adidas para poder venderlos?

Gracias!!
Nadie me podría ayudar? Mi única duda es si yo puedo comprar producto en América o Canadá con ticket y factura y después venderlo aquí, pagando mis impuestos como autónomo o empresa.

Gracias!
nas,, preparado para leer??
ahi tienes:OBLIGACIONES EN RELACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL:

- Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A)

- Alternativas a darse de Alta como Autónomo en la Seguridad Social:

La ley dice que toda persona que realice de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo (comercial, industrial o profesional), sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque necesite de los servicios de otras personas deberá de darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.

Hay una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997 que refuerza el requisito de habitualidad para que nazca la consideración de trabajador/ra autónomo, y por tanto la obligación de cotizar a la Seguridad Social en tal condición.

Esto significa que para que nazca la obligación tiene que existir continuidad o visos de cierta permanencia en el ejercicio de la actividad profesional en la tienda virtual.

Asimismo, a partir de esa sentencia del Tribunal Supremo, la jurisprudencia se muestra unánime al estimar adecuada la comparación de lo percibido por el interesado por el ejercicio de una actividad con el salario mínimo interprofesional (SMI), de tal manera que la superación del umbral de su importe anual se entiende como indicador de la condición de habitualidad. Si los ingresos obtenidos por la actividad superan el SMI, no cabría estimar tal actividad como esporádica.

Actualmente, hay doctrina que entiende que si el administrador de una tienda online percibe menos del SMI anual, no cumpliría con el requisito de habitualidad necesario para dar alta en el RETA, y podría ejercer legalmente dicha actividad de venta en tienda online cumpliendo con las obligaciones fiscales (alta en el IAE, declaraciones trimestrales y resumen anual de IVA) y las relacionadas con la LSSICE, LOPD, LCGC, etc.

El riesgo de esta opción es que si en el futuro la Seguridad Social hace una comprobación de la situación y entiende que debiera ser una situación de alta, reclamará el pago de lo adeudado desde la creación de la tienda virtual, más los intereses correspondientes.

Por lo tanto, al comienzo de un negocio de tienda virtual, mientras no se alcancen unos ingresos mínimos, no es necesario cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A).

OBLIGACIONES FISCALES

- Declaración censal, etiquetas e IVA.

- Alta en el IAE.

- Declaración previa de inicio de actividad, se presenta conjuntamente con las declaraciones de etiquetas y opciones de IVA.

- Como empresario individual (autónomo) se debe pagar el Impuesto sobre la Renta de la Persona Físicas (IRPF), se puede optar por:

- Régimen de estimación directa (normal y simplificada).

- Régimen de estimación objetiva.

DECLARACIONES FISCALES

Hay que realizar las declaraciones de IVA trimestral y anual, y los pagos fraccionados trimestrales a cuenta del IRPF, dependiendo de la cantidad que se perciba por la actividad.


TIENDAS VIRTUALES CREADAS POR EMPRESA O POR EMPRENDEDOR AUTÓNOMO

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DEL COMERCIO ELECTRÓNICO EN ESPAÑA:


I. Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en España (LSSICE)

Desde que entró en vigor de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en España (LSSICE) (Ley 34/2002, de 11 de julio, que entró en vigor en octubre del 2003) los propietarios de sitios web o tiendas virtuales deberán cumplir con una serie de requisitos específicos.

Esta ley sólo obliga a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información. Por "prestador de servicios" se entiende a todos aquéllos, tanto empresas como particulares, que realicen algún servicio por Internet a petición del usuario, incluidos los servicios no remunerados pero que supongan carácter económico para la empresa o particular que los ejerce. Esta ley es solo de aplicación para España.

Lo determinante no es disponer de una página web, sino que con ésta se obtenga algún beneficio económico directa o indirectamente de los usuarios a través de un servicio prestado. Son Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información por ejemplo, las empresas que disponen de un website con un catalogo de productos (aunque no vendan por Internet) o incluso las webs personales que muestran banners publicitarios.

Información obligatoria en la website:

Se deberá ofrecer en la website de forma permanente, fácil y gratuita información general sobre la empresa y sobre los productos y servicios que se ofrecen y las condiciones de los mismos.

Los datos obligatorios a publicar son los siguientes:

• Nombre o denominación social (nombre y apellido en caso de empresario autónomo)

• Domicilio social de la empresa, dirección de la residencia en caso de profesionales. En su defecto la dirección de alguno de los establecimientos permanentes en España. (domicilio particular en caso de empresario autónomo)

• Dirección de correo electrónico.

• Número de Identificación Fiscal.

• Los datos de inscripción en el Registro Mercantil o profesional correspondiente según se trate de una empresa o un profesional (los autónomos no titulados no deben realizar ningún registro).

• Si se trata de prestadores de servicios que realizan actividades necesitadas de autorización administrativa previa, deben informar de los datos relativos a dicha autorización y deben identificar al órgano administrativo de su supervisión.

• Si la actividad del prestador de servicios consiste en el ejercicio de una actividad de las denominadas regladas, deben incluir los datos del Colegio profesional, título académico o profesional y Estado expedidor u homologador de esa titulación, así como las normas profesionales aplicables al ejercicio de esa profesión y la forma en que puedan conocerse esas normas.

• Los códigos de conducta a los que está adherido y la forma de consultarlos electrónicamente.

La LSSICE también establece:

• La prohibición expresa de envío de correos electrónicos publicitarios no solicitados o expresamente consentidos.

• La obligación de incluir, en la página Web, información genérica para facilitar el contacto de los usuarios y las administraciones públicas con el prestador del servicio.

• El deber de facilitar al cliente, información referente al proceso de contratación electrónica, en los instantes anterior y posterior a la celebración del contrato.

La constancia registral del nombre del dominio, que establecía la LSSICE en su art. 9, ya no es obligatoria por derogación de este artículo.

II) Protección de Datos de Carácter Personal

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece que todas las empresas, profesionales y colectivos como ONG's, asociaciones, etc. que dispongan de ficheros conteniendo datos de carácter personal deben ser dados de alta ante Agencia de Protección de Datos.

- Obligaciones Legales de la Normativa de Protección de Datos:

• Inscripción de los ficheros en el Registro General de la Protección de Datos..

• Redacción del documento de seguridad. "El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de seguridad de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información" R.D 994/1999, de 11 de Junio.

• Auditoría. Artículo 17 R.D. 994/1999, de 11 de Junio.

• Redacción de cláusulas de protección de datos. Artículo 5 LOPD.

• Otras medidas de seguridad de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos objeto de tratamiento. Artículos 9 y 10 LOPD y R.D 994/1999, de 11 de junio.

• Redacción de los contratos, formularios y cláusulas necesarias para la recogida de datos, los tratamientos por terceros y las cesiones o comunicaciones de datos.

III) Ley de Condiciones Generales de Contratación

Esta ley distingue las condiciones generales de la contratación de las cláusulas abusivas. Las primeras son aquellas que han sido predispuestas e incorporadas, con ausencia de negociación individual entre ambas partes, a una pluralidad de contratos.

Por el contrario, son cláusulas abusivas las que en contra de las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones contractuales. Las cláusulas abusivas pueden tener o no el carácter de condiciones generales, pues pueden aparecer también en contratos celebrados entre particulares, es decir en contratos de adhesión.

Asimismo, estas condiciones se han de redactar con transparencia, claridad, concreción y sencillez, siendo nulas y no formarán parte del contrato aquellas que el consumidor no haya conocido antes de la firma, las ilegibles, las ambiguas, las oscuras y las incomprensibles.

Y los contratos y las condiciones generales han de ser inscritos en un Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

IV) Ley de Ordenación del Comercio Minorista

Las ventas efectuadas a través de la red mediante una tienda online, al ser llevadas a cabo sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, son ventas a distancia, por lo que las relaciones entre las partes intervinientes en dichas ventas, se regirán por la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista de fecha 15 de enero de 1996.

Artículos de la Ley más destacados correspondientes al Título III, Capítulo II - Ventas a distancia.

- Artículo 43. Plazo de ejecución y pago.

De no indicarse en la oferta el plazo de ejecución del pedido, éste deberá cumplimentarse dentro de los treinta días siguientes al de su recepción por el vendedor.

Sólo podrá exigirse el pago antes de la entrega del producto cuando se trate de un pedido que se haya elaborado con algún elemento diferenciador para un cliente específico y a solicitud del mismo.

- Artículo 44. Derecho de desistimiento.

El comprador podrá desistir libremente del contrato dentro del plazo de siete días contados desde la fecha de recepción del producto. En el caso de que la adquisición del producto se efectuase mediante un acuerdo de crédito, el desistimiento del contrato principal implicará la resolución de aquél.

El ejercicio del derecho o desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en Derecho.

El derecho de desistimiento del comprador en operaciones realizadas a través de una tienda virtual no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien, el comprador deberá satisfacer los gastos directos de devolución y, en su caso, indemnizar los desperfectos del objeto de la compra.

- Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los siguientes supuestos:

1) A las transacciones de valores mobiliarios y otros productos cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de un mercado no controlado por el proveedor.

2) A los contratos celebrados con intervención de fedatario público.

3) Tampoco se extenderá el derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario, a las ventas de objetos que puedan ser reproducidos o copiados con carácter inmediato, que se destinen a la higiene corporal o que, en razón de su naturaleza, no puedan ser devueltos.

- Artículo 46. Pago mediante tarjeta de crédito.

Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando el número de una tarjeta de crédito, sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por lo tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.



suerte.
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