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# Además, nuestro salario medio es el más bajo de Europa con 22.802 euros, sólo por delante del de Portugal.
banderas20 escribió:Lo que no entiendo es como el José Blanco tiene los santos huevos de salir y decir que pagamos pocos impuestos. Con la situación actual ya de por sí es para romperle la cara, pero encima vienen con este estudio y desmontan lo que dijo un día antes.
Pero aún tendrá la cara de salir y seguir defendiendo lo indefendible.
Lo que está pasando no tiene nombre.
“El objetivo es conquistar la mente de los electores y para poder influenciar en ellos, conviene conocerlos bien, saber cómo piensan y de qué manera toman sus decisiones".
“Cada campaña es una guerra a nivel general, del partido y del candidato/a. Ningún candidato debe considerar su demarcación como una autarquía política".
“Cada elección hay que diseñarla como una batalla".
“Es muy importante la vida personal (del candidato), el pasado, la familia, etc. Hay que sopesar posibles riesgos y preparar la defensa".
“El objetivo es conquistar la mente de los electores y para poder influenciar en ellos, conviene conocerlos bien, saber cómo piensan y de qué manera toman sus decisiones".
“En los mítines hay que cuidar el éxito escénico y saber distribuir al público para magnificar el número".
“El mensaje debe ser trasladado sea cual sea la pregunta".
“El off de record no existe".
“En los distintos mítines o actos de partido, hay que tener cuidado con los síndromes: actuar como una estrella, actitudes enfermizas, ansiedades (…)"; “el candidato debe conocer el papel, creerlo y representarlo".
“Es conveniente enfocar las preguntas de los periodistas con criterio, dedicando un 20% a la respuesta concreta y un 80% a enviar mensaje".
“La gente se olvida muy pronto, por lo que conviene repetir y repetir".
AXPHISIAO escribió:Shikamaru escribió:Y por desgracia, si por la mierda de contratos que se estan firmando, te tiras tres meses en un sitio, tres en otro, dos en uno, uno en otro... ahi si que la has cagado. Puedes acabar pagandole a hacienda MAS de lo que has cobrado.
Exagerao
dogboyz escribió:Podeis decir lo querais para defender a vuestro partidito...Pero si pagamos mas que nadie y cobramos menos que nadie es gracias a zapatitos...
nicofiro escribió:dogboyz escribió:Podeis decir lo querais para defender a vuestro partidito...Pero si pagamos mas que nadie y cobramos menos que nadie es gracias a zapatitos...
Ahora en serio: de entrada dudo que paguemos más que nadie en la UE y apostaría un riñón a que no cobramos menos que nadie... ya me contaras sino porque vienen (venian) tantos rumanos a trabajar de temporeros entonces.
Sobre que TODO es culpa de ZP ya me parto. Es cierto que este tío es muy muy malo. Pero no es el culpable absoluto. Hay CCAA, ha habido presidentes antes que él, hay 44 millones de españoles que son como son, etc.
XSEX escribió:nicofiro escribió:dogboyz escribió:Podeis decir lo querais para defender a vuestro partidito...Pero si pagamos mas que nadie y cobramos menos que nadie es gracias a zapatitos...
Ahora en serio: de entrada dudo que paguemos más que nadie en la UE y apostaría un riñón a que no cobramos menos que nadie... ya me contaras sino porque vienen (venian) tantos rumanos a trabajar de temporeros entonces.
Sobre que TODO es culpa de ZP ya me parto. Es cierto que este tío es muy muy malo. Pero no es el culpable absoluto. Hay CCAA, ha habido presidentes antes que él, hay 44 millones de españoles que son como son, etc.
explicame esto ultimo, hazme el favor ........
Shikamaru escribió:AXPHISIAO escribió:Shikamaru escribió:Y por desgracia, si por la mierda de contratos que se estan firmando, te tiras tres meses en un sitio, tres en otro, dos en uno, uno en otro... ahi si que la has cagado. Puedes acabar pagandole a hacienda MAS de lo que has cobrado.
Exagerao
Veridico!
Y hubo que reclamar a lo bestia, buscando los significados de esas casillas que tiene la declaracion para las que necesitas la Piedra Rossetta!!!
Y menos mal que por uno de los curros tuve que realizar un cambio de domicilio forzoso, que si no aun estoy pagando xDDD
Pero eso si, a la hora de devolver siempre hay un limite. A la hora de pagar, puedes pagarles lo que te pidan.
nicofiro escribió:"El 43% de los españoles justifica el fraude fiscal, según Hacienda"
http://www.lavanguardia.es/economia/not ... adrid.html
Por poner un ejemplo.
AXPHISIAO escribió:Eso sí, si os equivocasteis haciendo la declaración, y luego os disteis cuenta, santa Rita, Rita, lo que se da no se quita .
Shikamaru escribió:No te devuelven lo que has pagado, te devuelven lo que has pagado de más. Pero todos pagamos impuestos, aqui nadie se puede quitar el IRPF, y en cuanto a impuestos indirectos, solo los autonomos dejan de pagar el iva, que con el sangrado de impuestos directos que les hacen apenas lo notan.
Aqui NADIE se libra de pagar el IRPF, y el que no lo paga es porque cobra en negro.
Y por desgracia, si por la mierda de contratos que se estan firmando, te tiras tres meses en un sitio, tres en otro, dos en uno, uno en otro... ahi si que la has cagado. Puedes acabar pagandole a hacienda MAS de lo que has cobrado.
Esto es un despiporre.
NaNdO escribió:Shikamaru escribió:No te devuelven lo que has pagado, te devuelven lo que has pagado de más. Pero todos pagamos impuestos, aqui nadie se puede quitar el IRPF, y en cuanto a impuestos indirectos, solo los autonomos dejan de pagar el iva, que con el sangrado de impuestos directos que les hacen apenas lo notan.
Aqui NADIE se libra de pagar el IRPF, y el que no lo paga es porque cobra en negro.
Y por desgracia, si por la mierda de contratos que se estan firmando, te tiras tres meses en un sitio, tres en otro, dos en uno, uno en otro... ahi si que la has cagado. Puedes acabar pagandole a hacienda MAS de lo que has cobrado.
Esto es un despiporre.
Veamos...
Hablando solo de IRPF, estás totalmente seguro de que si cobras menos de 22.000€ no te devuelven el porcentaje que te han retenido cuando haces la declaración de la renta (que no estás obligado a hacer)?
Porque si es así le tendré que quitar el título a alguna persona
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a. Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
b. Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
c. Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1 del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
f. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
g. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h. Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
i. Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.
j. Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
k. Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l. Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
m. Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
n. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ. Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.
o. Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
s. Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t. Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
u. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
v. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.
w. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
x. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
y. Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
z. Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.