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cutuko escribió:Te dirán lo de siempre...
Derecho de admisión.
Si quieres protestar mira de que el cartel este en buena zona de visibilidad, aunque da lo mismo, todos los locales tienen ese derecho, y se acojen a el.
raistlin_wizard escribió:cutuko escribió:Te dirán lo de siempre...
Derecho de admisión.
Si quieres protestar mira de que el cartel este en buena zona de visibilidad, aunque da lo mismo, todos los locales tienen ese derecho, y se acojen a el.
Tienen que tener sus razones y pocos tienen el papel. Haber llamado a la policía.
cutuko escribió:raistlin_wizard escribió:cutuko escribió:Te dirán lo de siempre...
Derecho de admisión.
Si quieres protestar mira de que el cartel este en buena zona de visibilidad, aunque da lo mismo, todos los locales tienen ese derecho, y se acojen a el.
Tienen que tener sus razones y pocos tienen el papel. Haber llamado a la policía.
Al final te aseguro que lo tienen, si no hay violencia por medio, o algo que merezca la pena de ser denunciado, la policía aunque la llames siempre da la razón al local, o intenta que pases del tema, para no comerse la cabeza ellos mismos.
Por supuesto si denuncias, llegarás a juicio, pero dará igual, siempre aparece el papelito en el juicio, te lo aseguro.
suskie escribió:Abres tu cartera, les enseñas el dinero y les dices a tu amigo "vamos a gastarnos el dinero en otro garito".
Hace algunos años era más frecuente encontrar carteles que bajo la leyenda "Reservado el derecho de admisión", informaban de que podían limitar el acceso del público a estos establecimientos a libre elección del propietario del local, lo que dio lugar a un amplio debate y a la consiguiente preocupación ciudadana por preservar sus derechos como persona consumidora, ya que en muchas ocasiones se producía una discriminación.
Actualmente el derecho de admisión está regulado por Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y no puede establecerse arbitrariamente. De hecho, sólo puede establecerse una limitación del acceso al establecimiento en base a unas condiciones objetivas que tienen que ser aprobadas por la Administración que con concedió la licencia de apertura del establecimiento, habitualmente el Ayuntamiento.
Considerando la importante cantidad de establecimientos públicos existentes en Torremolinos y las consultas trasladadas por los vecinos, la OMIC del Ayuntamiento quiere incidir en la importancia que las personas consumidoras y usuarias conozcan como ejercer sus derechos en lo que al ejercicio del derecho de admisión respecta.
En primer lugar hay que señalar que el derecho de admisión es la facultad que asiste a todas las personas consumidores y usuarias para ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de Espectáculos Públicos y al desarrollo de actividades recreativas, siempre que el aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión como pueden ser las fiestas privadas o familiares, de carácter político, religioso, sindical, docente, etc. .
En el caso concreto de Andalucía, el derecho de admisión en los establecimientos públicos está regulado por la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía; el Decreto 10/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Admisión de Personas en los Espectáculos Públicos y Actividades recreativas y el Decreto 258/2007 por el que se modifica el Decreto 10/2003.
De cara a las personas consumidoras y usuarias, es importante destacar que las cláusulas de exclusión nunca pueden ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española y no pueden suponer un trato discriminatorio o arbitrario, ni colocarlos en situación de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otras personas.
Por ello el citado Reglamento "proscribe la posibilidad de establecer condiciones específicas de admisión basadas en arbitrarios criterios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares. El establecimiento de estas condiciones, además de prohibidas, podrán dar lugar a la suspensión y prohibición de la actividad de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.e) y 31.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, independientemente de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar".
De esta forma, para establecer una limitación en el acceso, el local debe cumplir lo siguiente:
Las condiciones de admisión deben estar debidamente visadas y aprobadas por la administración que autorizó la apertura del local.
Dichas condiciones deben estar expuestas de forma legible en lugar visible de la entrada, así como en las taquillas o puntos de venta de entradas o localidades, en el caso de que se exija una entrada para el acceso.
También deben figurar las condiciones de admisión, perfectamente legibles, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa que se ofrezca, y en la propia entrada o localidad.
No obstante oa OMIC estima adecuado señalar que hay algunas razones de seguridad que también permitirían al establecimiento impedir la entrada del usuario al local sin necesidad de exhibir ningún tipo de cartel visado, como por ejemplo la superación del aforo máximo del local, la exhibición de prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia o el portar armas u objetos peligrosos. En cualquier caso, si el responsable del establecimiento alega tales circunstancias, la persona consumidora o usuaria puede requerir la presencia de la Policía Municipal a los efectos de que el agente de la Policía Local pueda comprobarlas.
El ejercicio del derecho a reclamar
El ejercicio por parte de las personas consumidoras y usuarias de sus derechos está también regulado en Andalucía. El ya citado Decreto 10/2003 de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de las personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas señala en el artículo 12 que si por cualquier motivo se deniega el acceso, la reclamación tiene que presentarse a través de una Hoja de Reclamación.
Respecto de la tramitación de la Hoja de Reclamación, desde la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Torremolinos se consultó con la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía, desde la cual mediante carta de fecha 13 de enero de 2011 se respondió que conforme a lo que establece el citado DECRETO 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas, señala con claridad que serán competentes para tramitar las quejas y reclamaciones, a elección de la persona consumidora o usuaria, tanto la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de consumo como la Oficina de Información al Consumidor, correspondientes al domicilio de la persona reclamante.
seaman escribió:
En Andalucía no existe el derecho de admisión porque si.
El articulo 13.32 del Estatuto de Autonomia para Anda-
lucia atribuye a esta Comunidad Autonoma competencia exclu-
siva en materia de espectaculos, sin perjuicio de las normas
del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento
de Andalucia aprobo la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
de Espectaculos Publicos y Actividades Recreativas de Anda-
lucia, en cuyo articulo 5.5 se atribuye a los organos de la
Administracion de la Comunidad Autonoma la competencia
para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de
admision de las personas en los establecimientos publicos.
Por otra parte, en el articulo 7.2 de la precitada Ley se recogen
los principios generales que deben de tenerse en cuenta en
la regulacion reglamentaria de las condiciones del derecho
de admision que asiste a todo consumidor o usuario sobre
cualquier otro interes legitimo del titular de un establecimiento
publico dedicado a la celebracion de espectaculos publicos
o al desarrollo de actividades recreativas. En tal sentido, y
entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento
publico con el contenido del articulo 10 de la Constitucion
Española y con el derecho fundamental de igualdad consa-
grado en el articulo 14 de la misma, se recoge en el indicado
precepto de la Ley de Espectaculos Publicos y Actividades
Recreativas de Andalucia que las condiciones especificas de
admision que determinen los titulares de los establecimientos
publicos para acceder a los mismos, ademas de objetivas,
en ningun caso podrian ser contrarias a los derechos reco-
nocidos en la Constitucion Española, suponer un trato dis-
criminatorio o arbitrario para los usuarios o bien colocarlos
en situaciones de inferioridad, indefension o agravio compa-
rativo con otros asistentes o espectadores. Para garantizar el
cumplimiento de tales principios, la Ley exige que esas con-
diciones especificas de admision deban ser aprobadas expre-
samente por el organo de la Administracion que sea el com-
petente para el otorgamiento de la autorizacion del estable-
cimiento publico.
Por todo ello, se considera de todo punto necesario
desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin
de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situacion
abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pre-
tendiendo acceder a un establecimiento publico, se les impida
su entrada como usuario por motivos arbitrariamente esta-
blecidos por los titulares o por los empleados de los esta-
blecimientos. Ademas, dicha necesidad viene demandada en
nuestra Comunidad Autonoma ante la insuficiente y dispar
regulacion que sobre esta materia se encuentra recogida en
la actual normativa aplicable a los espectaculos publicos y
actividades recreativas.
cutuko escribió:seaman escribió:
En Andalucía no existe el derecho de admisión porque si.El articulo 13.32 del Estatuto de Autonomia para Anda-
lucia atribuye a esta Comunidad Autonoma competencia exclu-
siva en materia de espectaculos, sin perjuicio de las normas
del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento
de Andalucia aprobo la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
de Espectaculos Publicos y Actividades Recreativas de Anda-
lucia, en cuyo articulo 5.5 se atribuye a los organos de la
Administracion de la Comunidad Autonoma la competencia
para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de
admision de las personas en los establecimientos publicos.
Por otra parte, en el articulo 7.2 de la precitada Ley se recogen
los principios generales que deben de tenerse en cuenta en
la regulacion reglamentaria de las condiciones del derecho
de admision que asiste a todo consumidor o usuario sobre
cualquier otro interes legitimo del titular de un establecimiento
publico dedicado a la celebracion de espectaculos publicos
o al desarrollo de actividades recreativas. En tal sentido, y
entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento
publico con el contenido del articulo 10 de la Constitucion
Española y con el derecho fundamental de igualdad consa-
grado en el articulo 14 de la misma, se recoge en el indicado
precepto de la Ley de Espectaculos Publicos y Actividades
Recreativas de Andalucia que las condiciones especificas de
admision que determinen los titulares de los establecimientos
publicos para acceder a los mismos, ademas de objetivas,
en ningun caso podrian ser contrarias a los derechos reco-
nocidos en la Constitucion Española, suponer un trato dis-
criminatorio o arbitrario para los usuarios o bien colocarlos
en situaciones de inferioridad, indefension o agravio compa-
rativo con otros asistentes o espectadores. Para garantizar el
cumplimiento de tales principios, la Ley exige que esas con-
diciones especificas de admision deban ser aprobadas expre-
samente por el organo de la Administracion que sea el com-
petente para el otorgamiento de la autorizacion del estable-
cimiento publico.
Por todo ello, se considera de todo punto necesario
desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin
de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situacion
abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pre-
tendiendo acceder a un establecimiento publico, se les impida
su entrada como usuario por motivos arbitrariamente esta-
blecidos por los titulares o por los empleados de los esta-
blecimientos. Ademas, dicha necesidad viene demandada en
nuestra Comunidad Autonoma ante la insuficiente y dispar
regulacion que sobre esta materia se encuentra recogida en
la actual normativa aplicable a los espectaculos publicos y
actividades recreativas.
Por todo ello, se considera de todo punto necesario
desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin
de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situacion
abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pre-
tendiendo acceder a un establecimiento publico, se les impida
su entrada como usuario por motivos arbitrariamente esta-
blecidos por los titulares o por los empleados de los esta-
blecimientos. Ademas, dicha necesidad viene demandada en
nuestra Comunidad Autonoma ante la insuficiente y dispar
regulacion que sobre esta materia se encuentra recogida en
la actual normativa aplicable a los espectaculos publicos y
actividades recreativas.
En esto viene el problema, por que se considera, no se ratifica la cuestión.
Es decir, un juez, según las circunstancias puede estar a favor o en contra.
Aquí el PDF completo...
http://www.stopdiscriminacion.org/archi ... mision.pdf
Yo puedo estar confundido, pero es lo que interpreto, amén de otras con que me he encontrado en Madrid, y es complicado si no hay causas graves por medio.
seaman escribió:cutuko escribió:seaman escribió:
En Andalucía no existe el derecho de admisión porque si.El articulo 13.32 del Estatuto de Autonomia para Anda-
lucia atribuye a esta Comunidad Autonoma competencia exclu-
siva en materia de espectaculos, sin perjuicio de las normas
del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento
de Andalucia aprobo la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
de Espectaculos Publicos y Actividades Recreativas de Anda-
lucia, en cuyo articulo 5.5 se atribuye a los organos de la
Administracion de la Comunidad Autonoma la competencia
para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de
admision de las personas en los establecimientos publicos.
Por otra parte, en el articulo 7.2 de la precitada Ley se recogen
los principios generales que deben de tenerse en cuenta en
la regulacion reglamentaria de las condiciones del derecho
de admision que asiste a todo consumidor o usuario sobre
cualquier otro interes legitimo del titular de un establecimiento
publico dedicado a la celebracion de espectaculos publicos
o al desarrollo de actividades recreativas. En tal sentido, y
entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento
publico con el contenido del articulo 10 de la Constitucion
Española y con el derecho fundamental de igualdad consa-
grado en el articulo 14 de la misma, se recoge en el indicado
precepto de la Ley de Espectaculos Publicos y Actividades
Recreativas de Andalucia que las condiciones especificas de
admision que determinen los titulares de los establecimientos
publicos para acceder a los mismos, ademas de objetivas,
en ningun caso podrian ser contrarias a los derechos reco-
nocidos en la Constitucion Española, suponer un trato dis-
criminatorio o arbitrario para los usuarios o bien colocarlos
en situaciones de inferioridad, indefension o agravio compa-
rativo con otros asistentes o espectadores. Para garantizar el
cumplimiento de tales principios, la Ley exige que esas con-
diciones especificas de admision deban ser aprobadas expre-
samente por el organo de la Administracion que sea el com-
petente para el otorgamiento de la autorizacion del estable-
cimiento publico.
Por todo ello, se considera de todo punto necesario
desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin
de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situacion
abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pre-
tendiendo acceder a un establecimiento publico, se les impida
su entrada como usuario por motivos arbitrariamente esta-
blecidos por los titulares o por los empleados de los esta-
blecimientos. Ademas, dicha necesidad viene demandada en
nuestra Comunidad Autonoma ante la insuficiente y dispar
regulacion que sobre esta materia se encuentra recogida en
la actual normativa aplicable a los espectaculos publicos y
actividades recreativas.
Por todo ello, se considera de todo punto necesario
desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin
de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situacion
abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pre-
tendiendo acceder a un establecimiento publico, se les impida
su entrada como usuario por motivos arbitrariamente esta-
blecidos por los titulares o por los empleados de los esta-
blecimientos. Ademas, dicha necesidad viene demandada en
nuestra Comunidad Autonoma ante la insuficiente y dispar
regulacion que sobre esta materia se encuentra recogida en
la actual normativa aplicable a los espectaculos publicos y
actividades recreativas.
En esto viene el problema, por que se considera, no se ratifica la cuestión.
Es decir, un juez, según las circunstancias puede estar a favor o en contra.
Aquí el PDF completo...
http://www.stopdiscriminacion.org/archi ... mision.pdf
Yo puedo estar confundido, pero es lo que interpreto, amén de otras con que me he encontrado en Madrid, y es complicado si no hay causas graves por medio.
Pero te has leído lo que has puesto? Y han puesto anteriormente?
En andalucía no existe el derecho de admisión porque si, porque yo lo valgo, eso no es un motivo para denegarte el derecho a entrar a un sitio.
En andalucía no existe el derecho de admisión porque si,
[erick] escribió:Yo si voy a un sitio y no me dejan entrar no vuelvo nunca.