Vale, a mí me parece bien que pienses así, pero lo que estás pidiendo es en efecto saltarse el estado de derecho.
Los estados de excepción se establecen en casos muy concretos, y no contemplan montar algo "como un estado de excepción" pero que no acabe de serlo. Esto es lo que dice el Ministerio de Defensa:
Estado de Sitio
Actualizado: 23 de Mayo de 2005
El estado de sitio será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución, que a su vez remite a una ley orgánica para regular los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes (Ley Orgánica 4/1981).
Esta normativa legal precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio «cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios» (art. 32). «La correspondiente declaración —añade— determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio».
El Congreso de los Diputados podrá asimismo determinar en esa declaración «los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar» (art. 35). En esas circunstancias, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L. O. 4/1981).
La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida Ley Orgánica 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio. Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).
Estado de alarma y excepción
Actualizado: 23 de Mayo de 2005
La Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los supuestos de las dos primeras situaciones —estados de alarma y de excepción—, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.
La citada Ley define (art. 1.1) que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos «cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes».
El estado de alarma podrá declararse «por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días» (art. 116.2 de la Constitución) en todo o parte del territorio nacional cuando (art. 4 de la L. O. 4/1981) se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud...); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves...); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
El estado de excepción «será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados» (art. 116.3 de la Constitución) cuando «el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo» (art. 13 de la L. O. 4/1981). La autorización y proclamación «deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorroglables por otro plazo igual, con los mismos requisitos» (art. 116.3 de la Constitución).
El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, «quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados». Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, «las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente».
«La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio —concluye el citado artículo 116 de la Constitución— no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes».
Éstos son los casos en los que el estado de derecho contempla su propia suspensión. Si el caso de De Juana no lo ves contemplado ahí, compatibilizar la opción 1 con la 2 no es -según tu argumento- posible.