El Duque de Feria solo le hizo fotos desnuda aquella niña (con el consentimiento de la madre), nunca llegó a tocarla... y por eso fue a la cárcel, que alguien me diga la diferencia en este caso.
Porque narices tienen derecho los padres a sacar a su hijo/a en pelotas en unas fotos, salvo que sea en el más estricto circulo familiar.
Ese anuncio te digo seguro que tal cual no lo pasas en la tv francesa.
PORNOGRAFÍA INFANTIL:
1. Regulación
Las conductas asociadas a la pornografía infantil se regulan en el artículo 189 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal vigente (el “Código Penal”), y se castigan con penas de prisión de entre tres meses y ocho años según el tipo penal.
2. Tipo básico (artículo 189.1 del Código Penal)
El artículo 189.1 del Código Penal dispone que será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
(a) “El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.”
(b) “El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.”
En otras palabras, el artículo 189.1.(a) del Código Penal castiga tres conductas: (i) la utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos; (ii) la utilización de menores o incapaces en la elaboración de material pornográfico en cualquier tipo de soporte; y (iii) la financiación de las antedichas actividades.
Por su parte, el apartado (b) impone la misma pena al tráfico o difusión o posesión para estos fines de material pornográfico que utilice a menores o incapaces, aunque no se hubiera participado en su elaboración, incriminando pues cualquier modalidad de tráfico o favorecimiento del tráfico de pornografía infantil, ya sea con o sin ánimo de lucro.
3. Tipo agravado (artículo 189.3 del Código Penal)
El artículo 189.3 del Código Penal establece que la pena de prisión será de cuatro a ocho años cuando, en las conductas descritas en el apartado 2 anterior (esto es, las relativas al artículo 189.1), concurra además alguna de las circunstancias siguientes:
(a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
(b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
(c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
(d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
(e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades, en cuyo caso, según se establece en el artículo 189.8 del Código Penal, se podrán imponer también las medidas previstas en el artículo 129 del Código Penal (clausura de empresas o locales, suspensión de actividades, etc.).
(f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. Tipos privilegiados
4.1. Posesión de pornografía infantil (artículo 189.2 del Código Penal)
La mera posesión de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces se incrimina como tipo atenuado -se prevé una pena más leve que la establecida para el tipo básico, de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años- cuando el material pornográfico no se posea con el fin de difundirla o traficar con ella.
4.2. Corrupción de menores (artículo 189.4 del Código Penal)
El fomento de la participación de un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a un año.
4.3. Omisión del deber de impedir la prosecución de la prostitución o corrupción de menores (artículo 189.5 del Código Penal)
Se castiga con una pena de prisión de tres a seis meses y multa de seis a doce meses a aquellos que tuvieren bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz que, con conocimiento de su estado de prostitución, no haga lo posible a fin de impedir que continúe el ejercicio de la prostitución o corrupción por parte de menores o incapaces; o no ponga en conocimiento de la autoridad competente tal situación si carece de medios para la custodia del menor.
4.4. Pornografía técnica o pornografía simulada (artículo 186.7 del Código Penal)
El artículo 189.7 del Código Penal impone pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que, no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada (esto es, se trata de supuestos en los que los menores no intervienen realmente en el material pornográfico, pero se suscita una inserción de su voz real o imágenes de menores en fotogramas, imágenes, escenas o conductas pornográficas protagonizadas por adultos).
4.5. Concurso de delitos
Es importante subrayar que los delitos de pornografía infantil comentados podrán ser objeto del correspondiente concurso de delitos con otros delitos contra la vida, la integridad física o la indemnidad sexual.
4.6. Modificaciones previstas en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (“Ley Orgánica 5/2010 (“Ley Orgánica 5/2010”).
El próximo 23 de diciembre de 2010 entrará en vigor la Ley Orgánica 5/2010, que supondrá la modificación del Código Penal más ambiciosa desde que éste fue aprobado. En el ámbito de la pornografía infantil, se incluyen diversas reformas como consecuencia de la necesidad de adaptar la legislación penal a la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. En primer lugar, se incrementan las penas de prisión con las que se castigan las conductas descritas en los artículos 189.1 y 189.3, ya que la pena máxima prevista para el tipo básico pasa a ser de cinco años, y el tipo agravado se castiga con penas entre cinco y nueve años. Por otra parte, se agrega a las conductas descritas en el apartado a) del artículo 189.1 del Código Penal la captación de menores para su utilización en espectáculos exhibicionistas o pornográficos o en la producción de esta clase de materiales, así como la conducta de quien se lucra con estas actividades. También se añade al apartado b) del artículo 189.1 el comportamiento consistente en ofrecer material pornográfico en cuya producción hayan sido utilizados menores de edad. Toda vez que la Ley Orgánica 5/2010 establece la posibilidad considerar penalmente responsables a las personas jurídicas (con el Código Penal vigente sólo pueden delinquir las personas físicas), se añade a la regulación actual un nuevo artículo 189 bis, que prevé la imposición de penas de multa -que varían en proporción con las penas que se impondrían a las personas físicas- cuando el delito de pornografía infantil sea cometido por una persona jurídica. En estos casos los jueces también podrán imponer una de las penas siguientes: (i) disolución de la persona jurídica; (ii) suspensión de actividades durante hasta cinco años; (iii) clausura de locales por tiempo de hasta cinco años; prohibición temporal -hasta quince años- o definitiva de realización de las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o favorecido el delito; (iv) inhabilitación para la obtención de subvenciones o la contratación con el sector público, así como pérdida de incentivos fiscales o de Seguridad Social; y (v) intervención judicial, que podrá serlo de la totalidad de la empresa o del negociado en que se cometió.