Bueno, de algo me tenía que haber servido hacer mi trabajo de Derecho Penal Económico en la carrera, por lo que tengo un montón de direcciones, que en su día busqué, que hablan sobre el tema.
Y aunque tales webs sean, obviamente, algo anteriores a la reforma, hablan sobre lo que parece ser el quiz de la cuestión: el animo de lucro, que al fin y al cabo es el que determina si hay delito o no.
En primer lugar, una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que se pronuncia al respecto:
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, 10-6-1995:
(...) no toda vulneración o desconocimiento de los derechos derivados de la propiedad intelectual suponen sin más la realización de una conducta típica, y por ello, que no es suficiente con la realidad constatada de que el acusado con su conducta haya infringido lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley de Pro piedad Intelectual, en relación con la autorización del titular del derecho de explotación; porque no debe perderse de vista que el derecho de propiedad en cualquiera de sus manifestaciones goza de una protección tanto civil como penal, y esta última, por su naturaleza y circunstancias, debe actuar sólo con relación a los supuestos más graves de vulneración o desconocimiento del derecho. (...)
El acusado tenía en su poder un número considerable de copias ilegales de programas, pero no hay constancia probatoria alguna de que hubiera realizado cualquier acto de tráfico o enajenación de los mismos ... de modo que lo único que le es imputable es la posesión que, aun cuando pueda vulnerar lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, no entraña el tipo penal por el que se pretende la condena, que debe reservarse para supuestos más graves de vulneración y perjuicio de la propiedad intelectual, según antes se ha razonado.
http://www.telecable.es/personales/ccs/legislacion.htm
Otro extracto de la web de Fiscalia.org:
http://www.fiscalia.org/doctdocu/doct/internetpropintelect.htm
D. Elementos patrimoniales
Todas las conductas mencionadas, salvo las futuras comprendidas en el art. 286.2 del Anteproyecto de Reforma del Código Penal, requieren para su comisión haber sido efectuadas con ánimo de lucro. Dicho elemento subjetivo ha sido interpretado como una voluntad directamente dirigida a la obtención de un beneficio económico, no una mera reducción de costes por no abonar el precio de una obra musical o audiovisual, por ejemplo.
Y esta página, donde se argumenta muy bien todo este tema:
Compartir es legal, Ribas lo que Ribas…
Es un artículo muyyy interesante del que recomiendo su lectura:
http://www.rebelion.org/cibercensura/030912rib.htm
El artículo 270 del Código Penal dice que “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años … quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca…en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica… sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual”. Aunque los internautas en un principio respiraron tranquilos sabiendo no tener ánimo de lucro ni actuar en perjuicio de tercero no tardaron mucho en llegar los magos del lenguaje expertos en retorcerlo. Si lo primero que piensas es que la expresión “con ánimo de lucro” equivale a “con ánimo de enriquecerse” te equivocas. El ánimo de lucro, según las empresas que quieren hacer de la piratería el negocio de denunciar a los piratas, es toda ganancia o utilidad que consigas y cualquiera que ésta sea incluso no siendo dinero. Es más, dicen, y no es un chiste, que puede considerarse ánimo de lucro el simple hecho de la posibilidad de obtener puntos que te hacen subir en listas de preferencias en ciertos programas de intercambio. A pesar de que los empresarios saben bien lo que es el ánimo de lucro pues es ese ánimo por el que viven y respiran amplían tanto su concepto que pronto hasta el intercambio de tazos de los niños en la guardería estará incluido.
La SAP de Castellón (27-2-03) en un caso en el que la denuncia se basaba precisamente en el artículo 270 del Código Penal relativa a la fotocopia de un libro en una copistería considera el hecho atípico y dice que: “los tribunales deben imponer la correspondiente sanción cuando el hecho enjuiciado tiene encaje indudable en el tipo penal previsto en la ley”.
Si el ánimo de lucro se interpretara de la forma en la que ustedes dicen se daría el absurdo de que alguien que fotocopie una página de un libro que ha sacado de la biblioteca es un delincuente y debe ser encerrado entre 6 meses y 2 años en prisión pues se da una reproducción parcial con ánimo de lucro (pues, según ustedes, sin duda produce una utilidad y algún tipo de beneficio como es disfrutar de un texto que te ha parecido interesante). Pero, seamos serios, uno siempre confía en que hay algo de relación entre el sentido común y el Derecho. Por eso, dudo mucho de que ésta fuera la intención del legislador sabiendo que el Derecho Penal castiga solo “las más graves lesiones de los derechos rectores de la convivencia social”. ¿Se dan cuenta de las paradojas que se producirían si su tesis fuera cierta? Fotocopiar una página del último libro de mi escritor favorito sería un grave delito con elevadas penas de cárcel pero si en lugar de hacer eso decido en un mal día darle una paliza porque su libro me ha parecido mediocre no sería delictivo sino que sería una simple falta si la lesión no exige objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Incongruente ¿no les parece? Pero no es la única paradoja. Volvamos al ejemplo del libro. Supongamos que el protagonista de nuestra historia decide en el último momento, camino de la copistería, que no va a fotocopiar esa página que tanto le ha gustado. Es mucho mejor tener el libro entero original con esas pastas duras tan bonitas que hacen hoy en día. Así que se va a la librería más cercana y lo roba (técnicamente lo hurta). Pues bien, según su teoría este pillo ha elegido bien entre las dos opciones. Si hubiese hecho la fotocopia sería un delincuente que merece las rejas pero por hurtarlo y al no sobrepasar el precio de lo sustraído las 50.000 pesetas no estaría cometiendo ningún delito sino una mera falta.
El concepto ánimo de lucro no estaba presente en el anterior Código Penal. Se penaba con multa a todo aquel que reprodujera una obra sin el consentimiento del autor sea cual fuere su ánimo. El actual código reforma ese punto e introduce como requisito el “ánimo de lucro”. Debo pensar que esta reforma tenía algún tipo de propósito y no puede ser otro que convertir en atípica las conductas que estaban recogidas en el anterior texto legal y que era, sin duda alguna, excesivo. Si según ustedes ambos preceptos, el anterior y el vigente que lo modifica, penalizan las mismas conductas ¿por qué se introdujo en el precepto las palabras “animo de lucro”? ¿Fue con fines literarios?
Pero además, dice el legislador que no solo se requiere que exista ánimo de lucro sino también que la conducta sea en “perjuicio de tercero”. Aquí es donde más flaquea la defensa de la ilegalidad de las acciones de los usuarios de las redes P2P. Se nota lo débil del argumento por la simple forma de expresarlo. Cuando alguien empieza una frase diciendo “es obvio” yo siempre me preparo para escuchar una mentira. Dice la SGAE en su página web que “es obvio que cada vez que se hace una copia de un disco para uso privado, se deja de vender un ejemplar del mismo”. ¿Dónde esta la obviedad? ¿Cómo se puede presumir que lo que alguien se copia se lo habría comprado de no haberlo podido conseguir de esa manera?
La mal llamada piratería no solo no se puede incluir en el artículo 270 del Código Penal sino que no cumple el más básico de los principios y este no es otro que el principio de proporcionalidad. ¿Qué es el principio de proporcionalidad? Es ese que impide que alguien por bajar el último éxito de Bisbal acabe pasando sus noches charlando con un asesino múltiple. Además, el Derecho Penal regula todas aquellas acciones que interpelan a la conciencia más directa de la sociedad. Es el último recurso y se utiliza para aquellos casos en los que se lesiona un bien jurídico tan básico que no merece otra cosa más que la cárcel. ¿Existe esa conciencia colectiva actualmente? Por suerte las cuerdas del titiritero no son tan largas. Los padres regalan por reyes las armas del delito a sus hijos: cables de fibra óptica y grabadoras ultra rápidas vendidas a precios prohibitivos por las mismas empresas que más dinero dicen que pierden con la piratería. La revista “PC Útil” del mes de agosto saca en su anuncio publicitario de televisión a un guapo joven con melenas y aspecto cuidadosamente descuidado que dice que para él un PC útil es el que le permite descargarse Mp3’s y, para colmo, la revista “Personal Computer Hoy” del mismo mes analiza en profundidad los programas P2P para que “aprendas a usarlos y configurarlos”. No solo no hay delito sino que, para colmo, por muchos esfuerzos que la propaganda hace no hay ni remotamente una conciencia social que exija que lo haya.
Hasta aquí en lo que se refiere a la inexistencia de delito. Vayamos ahora a la última parte de la polémica. La Ley de la Propiedad Intelectual establece que “Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos: Para uso privado del copista… siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa”. Este precepto establece lo que se llama derecho a la “copia privada”. Todos sabemos lo que los términos “uso privado” significan pero no saben lo que puede cambiar el castellano si se quiere. Estamos de acuerdo en que usar es utilizar algo y que privado, según el diccionario, es “que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente”. Según esto no debe resultar disparatado concluir que está permitida la copia de las obras siempre que se ejecuten domésticamente y sin fin lucrativo. Si bien parece claro, los que defienden que esto es ilegal argumentan que se trata de copias privadas de usuarios legítimos que ya sean titulares del original. No se empeñen en buscar en el texto legal este añadido. No aparece. Según ciertos sectores el abusivo canon que estamos pagando al comprar Cds vírgenes para remunerar esa copia privada está destinado solamente a pagar las copias que hace quien ya posee la obra original. Así que el hecho de que toda España esté pagando ese canon es por si a alguien se le ocurre la estupenda idea de que teniendo un disco decida copiarlo para así tener dos. Yo no tengo coche (que al parecer, y según he oído, son los únicos que pueden estar interesados en esto para amenizarse los viajes) y, sinceramente, no conozco a nadie que se dedique a hacer copias de las obras originales que compra. ¿Quién piensa de verdad que por algo tan marginal como es que a alguien le de por reproducir su propio original estemos todos pagando por ello? Lo cierto es que una copia privada, según el castellano, según el sentido común y según lo que han dicho varias sentencias judiciales es sencillamente la reproducción que se hace para tu uso personal y sea de quien se el original del que parte.
Por último:
http://www.delitosinformaticos.com/propiedadintelectual/delitospint.shtml dice:
"El utilizar una copia para uso personal no es constitutible de delito, es decir, no debe hacerse con ánimo de lucro."
Un Saludo, espero que todo esto sirva para aclarar un poco más el tema! Perdon por el tochazo!