› Foros › Off-Topic › Miscelánea
Artículo 46-bis. Concepto de vivienda vacacional.
Se consideran viviendas vacacionales las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que amuebladas y
equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en esta ley y en su desarrollo
reglamentario, son comercializadas y/o promocionadas en canales de oferta turística o por cualquier otro
medio, para ser cedidas temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento
turístico y a cambio de un precio, quedando excluidas, en consecuencia, del régimen de alquiler de viviendas
previsto en la legislación de arrendamientos urbanos.
keverson303 escribió:@Reakl No vivo del turismo y es un modelo económico que siempre he estado en contra empleos precario y poco dinero deja en las arcas.
Artículo 46-ter. Regulación de las viviendas vacacionales.
1. Corresponderá a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística establecer los requisitos,
criterios y estándares de implantación del uso turístico de las viviendas, de acuerdo con los principios
rectores y criterios de sostenibilidad establecidos en esta ley y los que, en su desarrollo, se fijen
reglamentariamente.
2. El planeamiento insular establecerá las condiciones de admisibilidad, requisitos y estándares para la
implantación de dicho uso turístico en el territorio, en función de la capacidad de carga de las diferentes
zonas turísticas o mixtas residencial-turísticas, bien sea de forma definitiva, a través de los instrumentos de
planeamiento insular, o de manera transitoria, mediante ordenanzas provisionales insulares.
3. El planeamiento urbanístico, igualmente de forma definitiva o mediante ordenanzas provisionales
municipales u otros instrumentos de ordenación, y dentro del marco fijado por el planeamiento insular,
determinará las concretas áreas urbanas consolidadas, turísticas, mixtas o residenciales o los asentamientos
rurales, en que pueda implantarse el citado uso y, en su caso, las condiciones y estándares a que debe
sujetarse en los diferentes ámbitos, incluida la eventual exclusión del mismo en parte o la totalidad de un
municipio.
4. En defecto de previsión en tales instrumentos, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos,
criterios y estándares turísticos de implantación del uso turístico de las viviendas. Asimismo, el Gobierno de
Canarias, mediante reglamento, podrá establecer motivadamente límites máximos de implantación del referido
uso turístico de las viviendas en los suelos permitidos, e incluso condiciones urbanísticas específicas para el
ejercicio de esta actividad, que deberán ser tenidos en cuenta por los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística.
5. Los estándares territoriales y urbanísticos, así como los límites que puedan imponerse a la implantación
del uso turístico de las viviendas, deberán respetar los principios rectores básicos que se fijen reglamentariamente
y que, en todo caso, deberán contribuir a la promoción y desarrollo sostenible de la actividad turística en
la tipología de vivienda vacacional, garantizando la cohesión social en todo el territorio autonómico y la
integración social en los núcleos urbanos residenciales, así como el deber de atenerse al uso establecido por el
planeamiento y las licencias urbanísticas, la compatibilización del uso de vivienda vacacional con la finalidad
de protección del territorio y del medio urbano, atendiendo a la calidad de vida, la efectividad del derecho a la
vivienda de la población residente y primando las exigencias de un desarrollo y de un uso sostenibles del suelo
y de los recursos naturales.
Del mismo modo, se fijarán reglamentariamente criterios, indicadores o parámetros de sostenibilidad en
función de los recursos existentes y sus usos, las infraestructuras, las densidades de población, las necesidades
de vivienda y otros relevantes.
6. En el caso de las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, la declaración responsable
para comercializarlas turísticamente deberá incluir un acuerdo de la junta de propietarios que, con el voto
favorable de las tres quintas partes de las personas propietarias que, a su vez, representen las tres quintas partes
de las cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas.
Se podrá aportar, en su lugar, el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando estos
contemplen expresamente dicho uso turístico de las viviendas. En todos los casos, si se modificaran los estatutos
o acuerdos de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística, estos acuerdos no tendrán
efectos retroactivos.
7. No pueden ser objeto de comercialización turística viviendas sometidas o que hayan sido sometidas al
régimen de protección oficial o precio tasado. Tampoco podrá comercializarse ninguna vivienda con respecto a
la cual se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se
restituya esta legalidad.
8. Las viviendas vacacionales son incompatibles con la coincidencia en la misma vivienda de personas
usuarias que hayan formalizado contratos diferentes.
9. La publicidad, oferta y gestión de las viviendas vacacionales se ajustará a las exigencias de veracidad,
objetividad y buena fe, proporcionando a la persona usuaria información suficiente sobre las características de
aquellas, las condiciones de uso, el número de registro proporcionado por la administración competente y las
prestaciones que comprenden los servicios contratados; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas
vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y de la persona usuaria.
10.Las unidades de alojamiento con uso residencial, consolidado o no, que existieran integradas en un
establecimiento turístico extrahotelero de los regulados en la normativa de alojamiento turístico no podrán
destinarse a uso turístico en la modalidad de vivienda vacacional sino en la de apartamentos turísticos, debiendo
cumplir en tal supuesto con el principio de unidad de explotación.
11. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en las zonas turísticas delimitadas por los instrumentos
de ordenación, los establecimientos turísticos alojativos que se den de baja en la explotación turística dentro de
cualquiera de las modalidades establecidas en el Reglamento de actividades turísticas alojativas, así como de
cualquiera de las unidades alojativas que forman parte del mismo, no podrán dedicarlos a explotación turística
alojativa en la modalidad de vivienda vacacional.
Artículo 46-bis. Concepto de vivienda vacacional.
Se consideran viviendas vacacionales las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que amuebladas y
equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en esta ley y en su desarrollo
reglamentario, son comercializadas y/o promocionadas en canales de oferta turística o por cualquier otro
medio, para ser cedidas temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento
turístico y a cambio de un precio, quedando excluidas, en consecuencia, del régimen de alquiler de viviendas
previsto en la legislación de arrendamientos urbanos.
Las casas están para vivir.keverson303 escribió:
La info es de aquí, la verdad que un ayuntamiento no permita como alquilar tu vivienda es estúpido la realidad.
accanijo escribió:Es que eso de sacarse 4000 o 5000 euros bajo cuerda en la temporada vacacional por alquilar un apartamento lo tienen que regular, lo siento por los que se sacasen su buen pellizco en verano, pero impuestos pagamos todos, ¿quieres alquilar pisos vacacionales? pagas tu atonomo, te das de alta en actividades y seguro que no hay ningún problema.