Según se desprende de la nota emitida por el Consejo de Ministros, grupos políticos y asociaciones privadas podrán cerrar páginas web, con las competencias que les otorgue cualquier norma.
El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, pero ¿se clarifica el marco regulador para las posibles restricciones de servicios de la Sociedad de la Información por parte de los órganos competentes? La Asociación de Internautas insiste: “¿quién es el órgano competente para cerrar páginas web?, ¿cuál es la norma que le debe habilitar?”
La polémica Ley de Impulso de la Sociedad de la Información prevé un precepto especial para iluminar el marco regulador de las restricciones de los servicios prestados en la Red, sin embargo, en realidad lo oscurece con obviedades que refuerzan las dudas sobre la verdadera intención del artículo.
El Gobierno tiene claro que hay dos situaciones específicas para los contenidos de Internet, y por ello, prevé dos supuestos específicos de control, uno para casos de libertad de información y expresión, y otro para el resto de casos.
Pero ¿quién va a decidir cuándo estamos ante uno u otro supuesto?, es decir, ¿cuáles son exactamente los supuestos en que un juez debe dictar el cierre de una página web? y, ¿cuáles son las características de los supuestos en que bastará una norma habilitadora de competencias?
Desde la Asociación de Internautas no nos cansamos de insistir en exigir que el Gobierno transmita en la propia Ley, la claridad de ideas que quiere vender, a los usuarios de los servicios de la Sociedad de la Información.
-- Según esta norma, “(...) el órgano competente que, en virtud de sus competencias establecidas en su propia normativa reguladora (aplicables al mundo físico y al ámbito electrónico) adopte medidas de restricción respecto de servicios (...)”, e insiste “supuestos en que un órgano competente ha decidido, de acuerdo con su propia normativa, que hay que interrumpir o bloquear un servicio”.
Esto es algo tan obvio para el derecho interno español, PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS, que muchos nos preguntamos qué sentido tiene introducirlo ahora con una norma específica para Internet que nos diga que sólo un órgano competente, dentro de sus competencias puede actuar en la restricción de servicios.
-- Continúa la norma “aclarando” los límites de actuación de los “órganos competentes”, y señala que “la restricción de páginas de Internet, cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en el artículo 20 de la Constitución, sólo podrá ser ejercida por los órganos jurisdiccionales competentes”.
Esto es algo tan obvio para el derecho interno español, PARA ACTIVIDADES DE COMUNICACIÓN, que muchos nos preguntamos qué sentido tiene introducirlo ahora en una norma específica para Internet que nos diga que sólo un órgano judicial puede limitar las libertades de expresión e información y cerrar páginas web.
Dos notas obvias, si, pero, cada una en su ámbito específico. El Gobierno se empecina en mezclar conceptos ignorando que una cosa es un contenido en Internet y otra diferente la actividad económica que subyace a ello. Debería dejar de pensar en la imprenta de Gutenberg para entender Internet, para ver que en España no es necesario regular dos sistemas de control de contenidos, sino un solo preciso sistema de control para actividades económicas y comerciales (comercio electrónico), que es dónde podría hablarse de “órganos competentes” como la Administración. El resto de supuestos, de ejercicio de derechos fundamentales y de persecución de delitos, ya son de exclusiva competencia judicial.
Por este motivo, en la Asociación de Internautas insistimos en que la especial naturaleza de Internet se manifiesta precisamente en que todos sus contenidos son en principio publicados en ejercicio del derecho la libertad de información y expresión. No se puede colgar el cartel de “progresista” a una iniciativa que ignora los graves riesgos de una propuesta legislativa que amplia al máximo la capacidad de retirar contenidos de la Red sin necesitar de la autorización judicial (con el nuevo sistema de control de contenidos por “órganos competentes”). Esto, no sólo va a llevar en la práctica a serios problemas para intentar distinguir cuando una entidad administrativa, una entidad privada o un juez, puede determinar la retirada de contenidos en Internet, para distinguir entre lo que es una publicación protegida por el derecho a la libertad de información y lo que es una publicación dañina por ejemplo para los derechos de los consumidores, sino que además, llevará en la práctica a una habilitación normativa indeterminada, pues no dice qué norma ha de ser la que habilite u otorgue a un órgano competencias en el cierre de páginas web o en qué supuestos.
La reflexión debe centrarse por tanto en que, en Internet, todos los contenidos son publicados en principio en ejercicio del derecho la libertad de información y expresión; en que la nueva Ley no puede ignorar la imprescindible intervención judicial para su censura; y, en que su indeterminación está promoviendo una habilitación normativa oscura en materia de restricción de servicios de la Sociedad de la Información, admitiendo implícitamente que se otorguen competencias para cerrar páginas web a través de normas de dudosa idoneidad. Así planteada la nueva Ley, podría llevar a pensar que esas normas habilitadoras pueden ser incluso las dictadas por las propias Administraciones (órganos políticos al fin y al cabo, por ejemplo), e incluso no sería descabellado, tal y como funcionan las cosas últimamente, que se dictarán para favorecer intereses privados, posibilitando que asociaciones privadas puedan llegar a cerrar páginas web al libre albedrío, con la excusa legal de “ejercer los derechos confiados a su gestión y, hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales” (art.150 LPI.
Ofelia Tejerina.
Defensor de Internauta.
Asociación de Internautas
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