nicofiro escribió:A ver si alguién que haya estudiado derecho nos explica un poco el tema, porque está claro que aquí hay gato encerrado con el tema de la intencionalidad, no puede ser tan obvia la solución, porque nadie se la saltaría de esta manera.
La cuestión esta en lo que dice 2pac4ever.
A ver, si intención de pretender defender al juez voy a explicar lo que ocurre en este caso.
Introducir objetos en el ano o vagina es una violación, articulo 179.
Bien, de por si una violación ya es degradante.
Es evidente que es un delito que degrada a la victima.
El articulo 180 exige un carácter
particularmente degradante o vejatorio. Es decir de por si debe ser muchísimo mas vejatorio que el mero hecho de introducir un objeto en vagina o culo, porque si es sin un especial carácter vejatorio se castiga con el articulo 179.
La introducción de objetos en via vaginal y anal es degradante pero no particularmente degradante tal y como esta la ley ahora mismo.
Una misma conducta no puede ser la mismo tiempo el tipo basico (el 179) y a la vez el tipo agravado (el 180). Como introducir objetos es un requisito del 179, hacer eso no puede justificar la aplicación del 180.
Para aplicar el 180 debe haber una especial degradación.
Ademas hay que entender que el 179 es de por si una agresion sexual del 178 agravada precisamente por la introducion de objetos. La introduccion de objetos no puede ser un doble agravante, que convierta una condcuta del 178 en una del 179 y luego en una del 180.
Es decir una conducta que atente contra la libertad sexual es una agresión sexual si hay violencia o intimidación, si ademas hay introducción de objetos es una agresión sexual agravada, si ademas es especialmente vejatoria, se vuelve a agravar. Pero esa especial degradación no puede consistir en introducir objetos.
El tipo básico ya de por si es lo que han hecho,es decir introducir objetos en via vaginal o/y anal, y de por si esa conducta es vejatoria.
Para que se de el agravante debe ser especialmente vejatoria (entendiendo por especialmente vejatoria una conducta diferente a la mera introducción de objetos, porque eso ya esta castigado en el 179) y al parecer según la jurisprudencia estar orientado a violarla en el sentido de introducir órganos sexuales masculino o con intenciones sexuales (esto ultimo lo dice le juez nos e si sera cierto).
AL no haber otro tipo de conducta sexual expresa de los autores el juez entiende que no pretendían obtener placer sexual con eso.
Por ejemplo no se la han sacado ni se han pajeado ni le han obligado a chuparsela o cosas así.
Lo que no me cuadra de lo que dice el juez es que no aplica el 180 porque no hay intención de violar.
«No resultan aplicables tales agravaciones (...), no parece que la intención de los acusados al arremeter contra la agraviada tuvieran como finalidad violarla
Supongo que al decir que no había intención de violarla se esta refiriendo a violarla con el cimbrel, ya que introducir objetos TAMBIEN es violar (aquí el juez se ha colado al usar la palabra violar). Por tanto parece que ha querido decir en realidad: sin intenciones sexuales, mas que sin intención de violarla.
Tenemos en cuenta que el 180 es el 178 agravado 2 veces.
Como el tipo basico es el 178, los requisitos de intencionalidad son los mismos (es el mismo delito).
Es decir si no aplica el 180 por ese motivo en realidad tampoco podría aplicar el 179 (que es el 178 agravado 1 vez) por ese mismo motivo, por falta de dolo.
Parece mas correcto no aplicar el 180 porque no ha visto una conducta especialmente degradante.