Eso es delito, ya tardas en denunciarlos
TÍTULO XVIII.
DE LAS FALSEDADES.
CAPÍTULO I.
DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS.
Artículo 386. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.
El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.
El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3.
El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.
Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
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