Usucapio
Es la adquisición de la propiedad por al posesión continuada de una cosa durante el tiempo establecido por la ley. Servía para adquirir el dominium ex iure quritium y para corregir otros modos de adquisición que hubiesen resultado defectuosos.
En época arcaica la Ley De las XII Tablas establecía que la propiedad se adquiría por la posesión continuada durante dos años si la cosa era inmueble y durante un año si la cosa era mueble. Si no pasaban esos años, mientras tanto el enajenante tenía que prestar su auctoritas.
En la Ley de XII Tablas se establecían prohibiciones para adquirir por usucapión y se prohibía la posesión de las cosas hurtadas, de las arrebatadas por la fuerza, de las cosas de los extranjeros, las rex exta commericum, las enajenadas por la mujer sin la auotoritas de su tutor, el iter limitare, el ambitus, el lugar de incineración. En época clásica se añadía como requisitos la justa causa y la buena fe.
El punto de partida de la usucapión era la posesión continuada durante un tiempo pero esa posesión tenía que ser ininterrumpida; si se producía la interrupción, había que empezar de nuevo a contar el plazo y se consideraba que había interrupción cuando la cosa pasaba a ser poseída por un tercero o por el propietario. A pesar de ello se consideraba que el heredero continuaba la posesión del causante se somete al heredero y se producía una succession possessionis.
Por parte del pretor se concedió la actio publiciana y ésta protegía como verdadero propietario al que había conseguido una cosa por traditio y perdía la posesión antes de haber transcurrido el necesario para la usucapión.
En la fórmula de la actio publiciana se fingía haber transcurrido el tiempo necesario para la usucapión. Inicialmente protegía al comprador de buena fe que había adquirido una res mancipi sin las formalidades del ius civile. Con posterioridad se extendió a otros casos. Los efectos de la actio publiciana eran diferentes en función del demandado. Si éste era el verdadero propietario que además poseía la cosa, se paralizaba la acción mediante la exceptio iusti dominii. También podía el demandante replicar frente a esa excepción mediante la replicatio rei venditiae et traditae, si el demandante había sido comprador siglas formalidades o también mediante la replicatio doli si se la entregó por otra causa.
La actio publiciana sólo prosperaba cuando el que poseía la cosa era propietario doloso o era otro poseedor de pero condición que el demandante. En cuanto a la justa causa que se llama también título, seria la causa que sirve de punto de partida a la posesión explicando a la ausencia de lesión de un derecho ajeno.
La buena fe es la esencia que al tener la cosa no se lesiona un derecho ajeno. En el caso de la usucapio va referida al momento de inicio. La buena fe se presume y corresponde a la parte contraria.
La praescriptio longi temporis
A fines del siglo II a.C. en las provincias y en paralelo a la usucapio se desarrolla una institución que es la praescriptio longi temporis que en principio se aplicaba a los inmuebles provinciales y después también a los muebles.
En un principio la praescriptio longi temporis surgió como un medio defensa en forma de exceptio o praescriptio y la tenía el demandado que lo había poseído durante cierto tiempo. Mientras que el demandado estuviese en posesión de la cosa podía rechazar a quien se la reclamase judicialmente pero si perdía la posesión, no tenía ninguna acción real para reclamarla. Más tarde la praescriptio longi temporis que configuró como modo de adquirir la propiedad ya que se exigieron para los fundos provinciales los mismo requisitos para la usucapio.
Cuando se iniciaba una reclamación judicial se interrumpía el plazo para la praescriptio. En la praescriptio se producía la successio possessiones y la accessio possessionis. Se requería la posesión continuaba durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. En este caso lo que se adquiría no era el dominium ex iure quritium sino la propiedad provincial.
La usucapio y la parescriptio en época justinianea
Cuando desapreció la distinción entre fundos itálicos y provinciales y se concedió la ciudadanía con carácter general, se produjo y aproximación entre la usucapio y la preaescriptio y se sigue exigiendo en esta época los mismo requisitos.
En la compilación justinianea se funden las dos instituciones y se emplea la palabra usucapio para los casos en que se trata de una cosa mueble y la palabra praescriptio cuando se trate de un inmueble. Los requisitos en esta época se enumeran con varias palabras:
a) Res habilis. A la antigua prohibición de adquirir las cosas hurtadas y las arrebatas por la fuerza se añadió la de cosas fiscales, cosas de la Iglesia y de la fundaciones pías, las cosas de las menores y de los pupilos, las cosas dotales y las cosas que no pueden enajenarse.
b) Titolus. Es el punto o causa que sirve de arranque a la posesión y que explica la ausencia de lesión a un derecho ajeno.
c) Fides. Es la creencia de que al tener la cosa no se viola un derecho ajeno; era suficiente tenerla al inicio.
d) Possessio. Implicaba que además de tener la disponibilidad material de la cosa había que tener la intención de tenerla con exclusividad.
e) Tempus. Justiniano lo amplió a tres años para las cosas muebles y para los inmuebles diez años entre presentes y veinte entre los ausentes pero en este caso lo presente o ausente se deba a que vivan en distintas provincias.
Además Justiniano introdujo una praescriptio de treinta años que era la preaescriptio longissimi temporis y era aplicable también a los inmuebles de la iglesias y de las fundaciones pías y del fisco pero en este caso se exigía un posesión continuada de cuarenta años y el poseedor adquiría la propiedad siempre que hubiese tenido buena fe en la toma de la posesión y no era necesario el justo titulo.