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Proveedores de servicios de la sociedad de la información, responsabilidad por contenidos, y condenas a medida: “Quejasonline” y “Putasgae”, dos casos iguales con distinto resultado. En el primero el TS ha absuelto al ISP, porque no había pruebas objetivas de que conociera de la ilicitud de los contenidos que alojaba. En el segundo, el TS condenó a la denunciada porque “lógicamente”, dada su particular batalla contra la SGAE, conocía que terceros alojaban injurias contra ella en su servidor.
30-05-2010 - Esta semana hemos conocido la Sentencia Tribunal Supremo N°: 316/2010, de 18 de Mayo de 2010, por la que se resuelve el caso de la página web http://www.quejasonline.com. Esta página recoge y hace públicas protestas de las actividades de determinadas empresas, y en esa ocasión, el demandante, un abogado de la Mutua Madrileña, había pedido al administrador que retirase un contenido concreto por considerar que atentaba contra su honor (porque se había publicado suplantando su identidad), y que le facilitase el nombre del verdadero autor. La empresa accedió a retirar el contenido, pero no a identificar al autor, por lo que se interpuso una denuncia contra ella como responsable del contenido en si.
En el caso “putasgae”, terceras personas editaban contenidos injuriosos contra la SGAE en una página web (http://www.putasgae.org) ajena a la AI, pero utilizaron un subdominio de ésta para difundirlos (http://www.antisgae.internautas.org). La AI canceló la cesión de ese subdominio en cuanto conoció que había una denuncia interpuesta por injurias.
La Ley de Comercio electrónico (la LSSI) señala en su art. 16: “Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”.
La Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, por su parte, dice en el Considerando 48 que “la presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales”.
Pues bien, en el caso “quejasonline”, la Sentencia del TS utiliza reconoce que no se puede condenar a quien aloja contenidos cuando no tengan “conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito” y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen “con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible”. Es decir, no serán responsables cuando no tengan “conocimiento efectivo”.
Es más el TS cita su Sentencia del caso “putasgae” (Sentencia nº 773/2009, de 9 de Diciembre de 2009) para explicar cuando se tiene ese “conocimiento efectivo”, diciendo que debe tenerse en cuenta que la denunciada no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia.
Sin embargo, en el caso “putasgae”, el TS utiliza estos argumentos para resolver precisamente lo contrario… considerando que la AI tenía “conocimiento efectivo” sabía todo esto "por la realidad de un conflicto entre la proveedora de servicios y la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual demandante"....entonces, ¿es la animadversión que pueda sentir hacia una persona u organismo prueba suficiente de culpabilidad por la comisión de un delito? Según el TS, si el prestador de servicios comparte algunas ideas con quien comete ilícitos a través de sus servidores, por lógica, conocerá de estas actividades, conocerá de sobra que además son delito, y responderá como si los hubiera cometido él mismo.
CONCLUSIONES: En España el ISP tiene que vigilar lo que aloja y, adivinar si son o no ilícitos. Si los responsables de “quejasonline” se llevasen mal con la Mutua Madrileña el TS les habría condenado, se hubiera entendido que tenían “conocimiento efectivo” de que se estaba cometiendo un delito contra el honor de uno aquella empresa (o de uno de sus empleados)., y teniendo en cuenta el caso concreto, el contenido de la página web en cuestión…. más vale que sus administradores no opinen contra nadie …. nunca.