Bueno, siguiendo el patron que han hecho en forocoches copio y pego lo que han puesto para que podais reclamar mas facilmente y de manera ordenada y precisa ante el caso de las Ps3 anunciadas en la revista HobbyConsolas (nº205) por 56,95€.
Para los que tengan alguna duda y no disfruten leyendo tochos: La publicidad es vinculante. Las rectificaciones no sirven tampoco para anular el caracter contractual de la oferta original, además publicitada masivamente como en este caso, ya se puede incurrir en un caso donde la empresa utiliza publicidad engañosa para su beneficio pero sin respetar las obligaciones que conlleva ni los derechos de los consumidores. En estos casos la ley y Consumo da siempre la razón al consumuidor. Podéis leer la ley o informaros llamando a Consumo, todo está documentado en el hilo para facilitar que sea un proceso transparente.
Hay dos posibilidades a la hora de reclamar:
A) Presentar reclamacion a Consumo directamente o a trevés de Confianza Online. La ventaja de Consumo es que la reclamación es tramitada al momento pero obliga a ir personalmente a una oficina. La ventaja de Confianza Online es que permite hacerlo desde casa en 5 minutos, pero la tramitación a Consumo se retrasa unas semanas al intentar una mediación previa.
Una vez que la reclamación llega a Consumo:
a-1) Aceptan arbitraje: entonces lo que diga el laudo. Todo a favor
b-2) No aceptan arbitraje: Consumo intenta que se adhiera a arbitraje y evitan sanciones en caso de que se detecten irregularidades(publicidad fraudulenta, tratamiento de datos etc), sanciones que por cierto pueden suponer el 10% de lo facturado anualmente. Cierran expediente y san se acabo, habria que pasar a la opcion B.
B) Vía judicial: es un juicio verbal abreviado por ser la cuantia reclamada inferior a 900€. no hace falta ni abogados ni procurador ni pollas. tu vas el dia que cite el juez a un despachito donde estas tu, el juez y la otra parte si va. Enseñas tus papeles le cuentas lo que hiciste y te vas para casa. No hay que pagar costas y se puede pedir indemninzación extra (en Consumo sólo el producto).
Conclusion: Si sale por arbitraje genial. Ayuda el hecho de que quieran ahorrarse una sancion que les puede salir mucho mas caro, y que tampoco quieran desplazar a cada provincia del demandante (en materia de consumo prevalece el fuero del consumidor). Lo normal es que si no sale por arbitraje pues todo el mundo pase y se conforme con el puro de sancion a la tropa esta, pero si quieres juicio pues nada, te vas al juzgado pides un formulario en ventanilla y listo.
El responsable de la publicidad, franquicia de tiendas físicas y tienda online de GameShop es:
https://www.nic.es/esnic/esn/verVali...io=gameshop.eshttp://cracker.eurowin.com/http://gameshop.es/default.aspx?port...=22&id_mod=307Cracker-Jack S.L.
CIF: B02159440
Inscrita en el Registro Mercantil de Albacete, Folio 188, Tomo 30, Sección 65, Hoja AB12,Inscripción 1ª,
C/ Nueva, 47 BAJO
02002 Albacete (Albacete)
Tel: 967 193 158
RECLAMA
A. Personate en una oficina del Instituto Nacional de Consumo con las capturas de la publicidad y toda la documentación que quieras aportar como prueba. Lista de oficinas ->
http://www.consumo-inc.es/Directorio/Omic/home.jspO
B. Reclama online a través de Confianza Online usando este formulario web ->
http://www.confianzaonline.org/recla...rmulario01.php1. Hay que rellenar los datos personales y los de la empresa a reclamar
2. Es necesario adjuntar el DNI escaneado como si fuera una imagen (si teneis cámara digital con una foto de cerca -modo macro- vale).
3. Seleccionad todo lo que incumplen (a gusto del cliente)
4. Escribid los hechos, podeis usar esta reclamación de muestra y cambiar los datos. Se pueden adjuntar todas las leyes que son de aplicación en la casilla de "el reclamante solita":
4.Hechos en los que basa la reclamación y motivación*
- Cracker-Jack S.L., empresa responsable de la franquicia de tiendas físicas GameShop, así como de la tienda online GameShop.es ha publicitado en varios medios de tirada nacional el producto "Consola PS3 80GB" al precio de 56,95€ (IVA Incluido). Medios como la revista más vendida del sector "Hobby Consolas", con una difusión de 85.286 ejemplares (OJD) y una audiencia de 278.000 lectores (EGM), concretamente en su número 205, correspondiente al mes de Octubre (aunque de venta a finales de Septiembre).
- En dicha publicidad se especifica claramente "Precios exclusivos venta online". Por lo tanto Cracker-Jack S.L. ha emitido masivamente una publicidad vinculante y contractual de una oferta para comprar en su tienda online Gameshop.es.
- Al tratar de comprar o reservar dicho producto en su tienda online Gameshop.es me informan de que se trata de un error tipográfico y venden el mismo producto anunciado pero al precio de 399,95€, negándose a cumplir con sus obligaciones contractuales e incurriendo en un caso de posible publicidad engañosa con el objetivo de beneficiarse de la repercusión de la misma a costa de infringir sus obligaciones y los derechos de los consumidores que la ley claramente determina.
5. En consecuencia, el reclamante solicita que*
- Cracker-Jack S.L. afronte la responsabilidad de la oferta, siendo su publicidad legalmente vinculante, y entrege el producto al precio ofertado
- Si Cracker-Jack S.L. no dispusiera de ese producto por un control de stock negligente, me proporcione otro de iguales o superiores características.
- En ningún caso se acepte cualquier tipo de excusa por parte de Cracker-Jack S.L. acerca su negativa a entregar los productos al precio ofetado, algo ilegal e injustificable.
- En caso de la negativa de Cracker-Jack S.L. a cumplir con sus obligaciones legales, directamente y sin dilación se remita una reclamación conjunta de todos los afectados reclamantes (varios cientos) al Instituto Nacional de Consumo, con solicitud de apertura de expediente sancionador y petición de arbitraje si dicha companía está adscrita al procedimiento.
Capturas de la publicdad
Detalle de que la publicidad es exclusiva para tienda online (descuadra)->
http://i38.tinypic.com/fw87rc.jpghttp://www.consumer.es/web/es/econom.../10/111623.php
Los anuncios publicados o emitidos en cualquier medio de comunicación tienen valor contractual. Su contenido puede y debe exigirse al realizar la compra.
El valor contractual de la publicidad permite a los consumidores exigir las condiciones expuestas en un anuncio, incluso aunque la oferta esté agotada, si no se concretan sus limitaciones. La obligación del vendedor no se limita solo al precio del producto, sino también a las características. Por esta razón, los anuncios de automóviles en revistas y periódicos indican en la letra pequeña el modelo exacto que aparece en la fotografía y el que corresponde al precio indicado.
Según la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios el contenido de la publicidad puede ser exigido por los consumidores. Estas prestaciones, condiciones o garantías indicadas en la publicidad se pueden reclamar incluso aunque no figuren expresamente en el contrato.
Asimismo, la norma estipula que las condiciones que aparecen en la publicidad deben ser claras, concretas y sencillas, sin vulnerar el derecho a la información veraz, cierta y objetiva de los consumidores. La Ley de Publicidad declara ilícitos los anuncios engañosos, entendiendo por tales los que puedan inducir a error. También se incluye en esta consideración la publicidad subliminal.
Cualquier consumidor tiene la posibilidad de solicitar la cesación o rectificación de una publicidad ilícita. Con la cesación se paraliza la difusión de la campaña publicitaria. Con la rectificación se consigue, además de la paralización, obligar al anunciante a publicar el anuncio corregido en los mismos medios en que se produjo la infracción. Estos derechos pueden ejercerse ante la empresa anunciante o ante los tribunales si obtenemos respuesta negativa de la primera.
Argumentación jurídica extraída de una resolución del Jurado de la Publicidad (Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial)
http://www.autocontrol.es/"Son ya muchos los pronunciamientos del Jurado sobre la adecuación deontológica de cláusulas del tipo “salvo error tipográfico”. Se pueden encontrar a su vez resoluciones judiciales coincidentes en lo sustancial con lo dictaminado por el Jurado, como la dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 deMadrid, que declaró ilícitas las expresiones "precios válidos salvo error tipográfico” así como “información válida salvo error tipográfico”. Con la utilización de esta clase de expresiones se produce un claro abuso de la buena fe de los consumidores. Primeramente,las consecuencias de la posible existencia de un error tipográfico han de ser soportadas por el anunciante, a cuya negligencia se deben, sin que quepa que éste las traslade al consumidor. Por otro lado, con la expresión cuestionada el oferente limita unilateralmente el alcance de la oferta que realiza, quedando facultado para desvincularse de la misma. Con la inclusión de la citada cláusula se está haciendo depender la obtención del producto en las condiciones anunciadas no de la intención de compra del consumidor, sino de la inexistencia de un error tipográfico, extremo que únicamente está en disposición de conocer, y por tanto de poder alegar, el anunciante, pero no el consumidor. Por lo tanto, la delimitación del alcance real de la oferta queda al arbitrio de la empresa responsable de la publicidad que, llegado elcaso, podría dejarla sin efecto, al completo, o en alguna de sus partes. Esta posibilidad constituye un claro abuso de la buena fe delos consumidores, contrariando lo dispuesto en la Norma 4 del Código de Conducta Publicitaria: “La publicidad no deberá constituir nunca un medio para abusar de la buena fe del consumidor”.
LEYES QUE SON DE APLICACIÓN
Todas en la web del Instituto Nacional de Consumo:
http://www.consumo-inc.es/GuiaCons/codigoCom.htmLey general para la defensa consumidores y usuarios
http://consumo-inc.es/guiacons/inter...4/Ley26-84.htmArtículo 9.
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios será objeto de regulación específica, fijando los casos, forma, garantías y efectos correspondientes.
Artículo 8
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas cesar.
TITULO II CAPITULO II de la Ley General de Consumo (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007)
http://www.consumo-inc.es/GuiaCons/leyes/RDL_1_2007.htmArticulo 85: Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
- Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
- Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
- Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.
- Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.
- Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
- Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario.
- Las cláusulas que determinen la exclusión o limitación de la obligación del empresario de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
- Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.
- Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio.
- Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
Por lo tanto, podemos aplicar el
Articulo 83: Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.
- Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
- La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.
- A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.
- Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 54 (Artículo 1262 del Código Civil): «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación»
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1256: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
http://www.consumo-inc.es/GuiaCons/leyes/RDL_1_2007.htmArtículo 103. Ejecución y pago.
Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar.
Artículo 104. Falta de ejecución del contrato.
En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado.
En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
Artículo 105. Sustitución del bien o servicio contratado.
De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.
En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.
Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
http://www.consumo-inc.es/GuiaCons/l...ey_34_2002.htmTITULO I - CAPITULO II
2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
TÍTULO IV - Contratación por vía electrónica
29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Espero que este claro todo y que podamos ejercer nuestros derechos.
Agradecer de nuevo a User447 de forocoches por explicar todo de esta forma tan detallada.
Saludos,RvK1.