axlin escribió:Pues a mi me parece bien, si no cumplen las normas que acaten las consecuencias. Solo hay un problema con este tipo de paginas y es que es como una hidra si cortas una se multiplica.
Bauer8056 escribió:axlin escribió:Pues a mi me parece bien, si no cumplen las normas que acaten las consecuencias. Solo hay un problema con este tipo de paginas y es que es como una hidra si cortas una se multiplica.
Pero lo deberá decidir un juez y no un ministro digo yo xd
Noriko escribió:Multaza a unos mindundis que no la podrán pagar en la vida, mientras mafias como la SGAE campa a sus anchas robandonos a todos, y llamando ladrones a todos los que nos compremos un dispositivo de almacenamiento con su timo de canon preventivo...
slash_94 escribió:Me acaban de recordar que tengo que poner a descargar el torrent de The Mandalorian Ep02 para esta noche, gracias.
@Bauer8056 @axlin
Se le ha impuesto una sanción administrativa derivada de la comisión de una infracción administrativa, un juez aquí no tiene nada que opinar, salvo que el sancionado decida recurrir al contencioso administrativo, no sé por qué decís que debe decidir un juez, si el Ministro es la autoridad competente para la imposición de la sanción.
Billie_Joe escribió:Levanto mi copa y exclamo: Viva la separación de poderes!
Bauer8056 escribió:slash_94 escribió:Me acaban de recordar que tengo que poner a descargar el torrent de The Mandalorian Ep02 para esta noche, gracias.
@Bauer8056 @axlin
Se le ha impuesto una sanción administrativa derivada de la comisión de una infracción administrativa, un juez aquí no tiene nada que opinar, salvo que el sancionado decida recurrir al contencioso administrativo, no sé por qué decís que debe decidir un juez, si el Ministro es la autoridad competente para la imposición de la sanción.
Pues porque las privaciones o restricciones de derechos fundamentales sólo las puede acordar el poder judicial y no el gobierno. Como dice la noticia la atribución de esta facultad al gobierno es la novedad de la última ley, no sé si está recurrida o a partir de esta sanción se declarará su inconstitucionalidad
neolink escribió:Se comparte, se ha compartido, y siempre se compartirá, es imposible poner diques al mar.
slash_94 escribió:Me acaban de recordar que tengo que poner a descargar el torrent de The Mandalorian Ep02 para esta noche, gracias.
@Bauer8056 @axlin
Se le ha impuesto una sanción administrativa derivada de la comisión de una infracción administrativa, un juez aquí no tiene nada que opinar, salvo que el sancionado decida recurrir al contencioso administrativo, no sé por qué decís que debe decidir un juez, si el Ministro es la autoridad competente determinar si la conducta es constitutiva de infracción, así como para su calificación y graduación, además de para la imposición de la sanción.
@briefer @Lazebrazul lo mismo os digo.
El control jurisdiccional
El artículo 106.1 supone la constitucionalización de la inexistencia de comportamientos de las Administraciones Públicas inmunes al control judicial. Dispone el precepto constitucional que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Esta previsión constitucional llama con naturalidad al control encomendado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no sólo porque el control del ejercicio de la potestad reglamentaria está encomendada en exclusiva al citado orden jurisdiccional, sino también porque el precepto constitucional se refiere específicamente a la "actuación administrativa".
Ahora bien, aun cuando pudiera circunscribirse el alcance del artículo 106.1 de la Constitución al control de la actuación de las Administraciones Públicas sometida al derecho administrativo, ello no significa que puedan existir zonas inmunes al control judicial en la actuación "privada" de tales Administraciones Públicas. Con independencia de que podría interpretarse en sentido amplio la referida expresión ("actuación administrativa") como equivalente a "actuación de la Administración" (sometida al derecho público o privado), lo cierto es que el artículo 117 de la Constitución encomienda a los Juzgados y Tribunales la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. La circunstancia de que las Administraciones Públicas, aun actuando sometidas al derecho privado, puedan gozar de determinados privilegios, en modo alguno excluye su sometimiento pleno a la ley y al Derecho y, por ende, también al control judicial que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y en sus normas de desarrollo.
De seguirse una interpretación estricta del artículo 106.1 de la Constitución (circunscrita a la actuación de la Administración sometida al derecho administrativo), podría sostenerse que constituye una reiteración (específica para dicho ámbito) del sometimiento al control judicial que con carácter general deriva del artículo 117 de la Constitución.
Pues bien, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) prohíbe al legislador, según ha señalado el Tribunal Constitucional, que en términos absolutos e incondicionales impida acceder al proceso cuando se ostentan derechos o intereses legítimos, la prohibición se ve reforzada en virtud del artículo 106.1 de la Constitución cuando se trata del control judicial frente a la actuación administrativa. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho, así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial, impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial. Es más, han de considerarse derogadas por la Constitución e incompatibles con ella todas las normas previas que impidan la revisión judicial de los actos administrativos y cuantas con posterioridad a su entrada en vigor hagan imposible la defensa en juicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas.
No obstante, ello no debe interpretarse en el sentido de que cualquier acto administrativo debe ser necesariamente susceptible de impugnación so pena de infringir, entre otros, el artículo 106.1 de la Constitución. Lo que este precepto constitucional (en conexión con el artículo 24 de la Constitución) garantiza es que la actuación de la Administración será revisada, bajo criterios de imparcialidad, por un órgano jurisdiccional. Lo que no prejuzga el artículo 106.1 es el mecanismo o vía para acceder al proceso judicial que permitirá el referido enjuiciamiento. Por ello, ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24) ni el artículo 106.1 cuando se prohíbe, por ejemplo, la impugnación de los actos administrativos de trámite, siempre, obviamente, que sea posible la impugnación del acto final que se dicte en el procedimiento administrativo de que se trate. El criterio de concentrar cualquier vicio que haya podido producirse en un procedimiento administrativo en el acto final de dicho procedimiento, en modo alguno menoscaba el control judicial de la actuación administrativa, sino que, por el contrario, se le dota de racionalidad y eficacia. No tendría sentido -y sería absolutamente inoperante (para el recurrente y la propia Administración)- permitir la interposición de sucesivos recursos contencioso-administrativos contra cada uno de los actos de trámite que puedan producirse en el seno de un mismo procedimiento administrativo. Cuestión distinta es que puedan dictarse actos de trámite asimilados a actos finales, y que como tales se permita su impugnación directa, como de hecho se recoge en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 cuando se trata de resoluciones y actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
El artículo 106.1 garantiza que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria. Es evidente que cuando el precepto constitucional se refiere a "los Tribunales" lo está haciendo por referencia genérica a los órganos jurisdiccionales competentes, sin que quepa considerar que haya querido excluirse constitucionalmente la competencia de los Juzgados para poder controlar la potestad reglamentaria ejercida por las Administraciones Públicas.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, configura en sus artículos 1 y siguientes el ámbito de dicho orden jurisdiccional , al que encomienda el control en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Señala en este sentido el artículo 1.1. que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con "las disposiciones generales de rango inferior a la Ley". Esta previsión se mantiene en línea de continuidad con lo que se disponía en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, y bajo tal expresión deben considerarse incluidas precisamente las normas jurídicas emanadas en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la Administración Pública autora, sin distinguir tampoco en función de la materia que sea objeto de regulación por tales normas. La Ley 29/1998 concentra, por tanto, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de cualquier norma reglamentaria dictada por una Administración Pública. A este respecto, también se deben tener en cuenta las previsiones recogidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Enlaza con el mencionado control de la potestad reglamentaria la fiscalización de los Decretos Legislativos, a los que también se refiere el artículo 1.1 de la Ley 29/1998. Y ello porque, aunque es cierto que los Decretos Legislativos son normas con fuerza de Ley, siendo así que el control de tales normas corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, sin embargo el artículo 1.1 citado encomienda su fiscalización al orden jurisdiccional contencioso-administrativo exclusivamente cuando al dictarlos se hubieran excedido los límites de la delegación. Se considera entonces que en tales casos únicamente habría habido una "apariencia" de Decreto Legislativo.
Por otro lado, el artículo 106.1 somete también al control de los Tribunales la legalidad de la "actuación administrativa". Precisamente el artículo 1.1 de la Ley 29/1998 acomodó su terminología a dicha expresión constitucional, sustituyendo el vocablo "actos" al que se aludía en la ley 1956 por "actuación", concepto más amplio que incluye no sólo la forma normal de actuación de la Administración (es decir a través de actos administrativos) sino también la actuación desprovista de cualquier cobertura (vía de hecho) e incluso la inactividad. Los artículos 25 a 30 de la Ley 29/1998 prevén la actividad administrativa impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Específicamente se refiere el artículo 106.1 al control relativo al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican. Esta previsión se conecta directamente con la denominada desviación de poder. En efecto, la utilización de potestades administrativas para fines distintos de aquellos que justificaron su reconocimiento puede dar lugar a un ilícito penal o a un ilícito administrativo. En este último aspecto (ilícito administrativo), el artículo 48 de la Ley 39/2015 califica como vicio de anulabilidad de los actos administrativos el haber sido dictados con desviación de poder. Señala que son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, nuevamente vuelve a aludirse a la desviación de poder, en este caso en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, al señalar que la sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Evidentemente, si la desviación fuera de tal gravedad que permitiera considerar concurrente la existencia de un hecho tipificado como infracción penal, el acto administrativo dictado sería nulo de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015.
Lazebrazul escribió:slash_94 escribió:Me acaban de recordar que tengo que poner a descargar el torrent de The Mandalorian Ep02 para esta noche, gracias.
@Bauer8056 @axlin
Se le ha impuesto una sanción administrativa derivada de la comisión de una infracción administrativa, un juez aquí no tiene nada que opinar, salvo que el sancionado decida recurrir al contencioso administrativo, no sé por qué decís que debe decidir un juez, si el Ministro es la autoridad competente determinar si la conducta es constitutiva de infracción, así como para su calificación y graduación, además de para la imposición de la sanción.
@briefer @Lazebrazul lo mismo os digo.
https://app.congreso.es/consti/constitu ... 106&tipo=2El control jurisdiccional
El artículo 106.1 supone la constitucionalización de la inexistencia de comportamientos de las Administraciones Públicas inmunes al control judicial. Dispone el precepto constitucional que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Esta previsión constitucional llama con naturalidad al control encomendado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no sólo porque el control del ejercicio de la potestad reglamentaria está encomendada en exclusiva al citado orden jurisdiccional, sino también porque el precepto constitucional se refiere específicamente a la "actuación administrativa".
Ahora bien, aun cuando pudiera circunscribirse el alcance del artículo 106.1 de la Constitución al control de la actuación de las Administraciones Públicas sometida al derecho administrativo, ello no significa que puedan existir zonas inmunes al control judicial en la actuación "privada" de tales Administraciones Públicas. Con independencia de que podría interpretarse en sentido amplio la referida expresión ("actuación administrativa") como equivalente a "actuación de la Administración" (sometida al derecho público o privado), lo cierto es que el artículo 117 de la Constitución encomienda a los Juzgados y Tribunales la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. La circunstancia de que las Administraciones Públicas, aun actuando sometidas al derecho privado, puedan gozar de determinados privilegios, en modo alguno excluye su sometimiento pleno a la ley y al Derecho y, por ende, también al control judicial que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y en sus normas de desarrollo.
De seguirse una interpretación estricta del artículo 106.1 de la Constitución (circunscrita a la actuación de la Administración sometida al derecho administrativo), podría sostenerse que constituye una reiteración (específica para dicho ámbito) del sometimiento al control judicial que con carácter general deriva del artículo 117 de la Constitución.
Pues bien, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) prohíbe al legislador, según ha señalado el Tribunal Constitucional, que en términos absolutos e incondicionales impida acceder al proceso cuando se ostentan derechos o intereses legítimos, la prohibición se ve reforzada en virtud del artículo 106.1 de la Constitución cuando se trata del control judicial frente a la actuación administrativa. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho, así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial, impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial. Es más, han de considerarse derogadas por la Constitución e incompatibles con ella todas las normas previas que impidan la revisión judicial de los actos administrativos y cuantas con posterioridad a su entrada en vigor hagan imposible la defensa en juicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas.
No obstante, ello no debe interpretarse en el sentido de que cualquier acto administrativo debe ser necesariamente susceptible de impugnación so pena de infringir, entre otros, el artículo 106.1 de la Constitución. Lo que este precepto constitucional (en conexión con el artículo 24 de la Constitución) garantiza es que la actuación de la Administración será revisada, bajo criterios de imparcialidad, por un órgano jurisdiccional. Lo que no prejuzga el artículo 106.1 es el mecanismo o vía para acceder al proceso judicial que permitirá el referido enjuiciamiento. Por ello, ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24) ni el artículo 106.1 cuando se prohíbe, por ejemplo, la impugnación de los actos administrativos de trámite, siempre, obviamente, que sea posible la impugnación del acto final que se dicte en el procedimiento administrativo de que se trate. El criterio de concentrar cualquier vicio que haya podido producirse en un procedimiento administrativo en el acto final de dicho procedimiento, en modo alguno menoscaba el control judicial de la actuación administrativa, sino que, por el contrario, se le dota de racionalidad y eficacia. No tendría sentido -y sería absolutamente inoperante (para el recurrente y la propia Administración)- permitir la interposición de sucesivos recursos contencioso-administrativos contra cada uno de los actos de trámite que puedan producirse en el seno de un mismo procedimiento administrativo. Cuestión distinta es que puedan dictarse actos de trámite asimilados a actos finales, y que como tales se permita su impugnación directa, como de hecho se recoge en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 cuando se trata de resoluciones y actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
El artículo 106.1 garantiza que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria. Es evidente que cuando el precepto constitucional se refiere a "los Tribunales" lo está haciendo por referencia genérica a los órganos jurisdiccionales competentes, sin que quepa considerar que haya querido excluirse constitucionalmente la competencia de los Juzgados para poder controlar la potestad reglamentaria ejercida por las Administraciones Públicas.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, configura en sus artículos 1 y siguientes el ámbito de dicho orden jurisdiccional , al que encomienda el control en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Señala en este sentido el artículo 1.1. que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con "las disposiciones generales de rango inferior a la Ley". Esta previsión se mantiene en línea de continuidad con lo que se disponía en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, y bajo tal expresión deben considerarse incluidas precisamente las normas jurídicas emanadas en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la Administración Pública autora, sin distinguir tampoco en función de la materia que sea objeto de regulación por tales normas. La Ley 29/1998 concentra, por tanto, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de cualquier norma reglamentaria dictada por una Administración Pública. A este respecto, también se deben tener en cuenta las previsiones recogidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Enlaza con el mencionado control de la potestad reglamentaria la fiscalización de los Decretos Legislativos, a los que también se refiere el artículo 1.1 de la Ley 29/1998. Y ello porque, aunque es cierto que los Decretos Legislativos son normas con fuerza de Ley, siendo así que el control de tales normas corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, sin embargo el artículo 1.1 citado encomienda su fiscalización al orden jurisdiccional contencioso-administrativo exclusivamente cuando al dictarlos se hubieran excedido los límites de la delegación. Se considera entonces que en tales casos únicamente habría habido una "apariencia" de Decreto Legislativo.
Por otro lado, el artículo 106.1 somete también al control de los Tribunales la legalidad de la "actuación administrativa". Precisamente el artículo 1.1 de la Ley 29/1998 acomodó su terminología a dicha expresión constitucional, sustituyendo el vocablo "actos" al que se aludía en la ley 1956 por "actuación", concepto más amplio que incluye no sólo la forma normal de actuación de la Administración (es decir a través de actos administrativos) sino también la actuación desprovista de cualquier cobertura (vía de hecho) e incluso la inactividad. Los artículos 25 a 30 de la Ley 29/1998 prevén la actividad administrativa impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Específicamente se refiere el artículo 106.1 al control relativo al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican. Esta previsión se conecta directamente con la denominada desviación de poder. En efecto, la utilización de potestades administrativas para fines distintos de aquellos que justificaron su reconocimiento puede dar lugar a un ilícito penal o a un ilícito administrativo. En este último aspecto (ilícito administrativo), el artículo 48 de la Ley 39/2015 califica como vicio de anulabilidad de los actos administrativos el haber sido dictados con desviación de poder. Señala que son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, nuevamente vuelve a aludirse a la desviación de poder, en este caso en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, al señalar que la sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Evidentemente, si la desviación fuera de tal gravedad que permitiera considerar concurrente la existencia de un hecho tipificado como infracción penal, el acto administrativo dictado sería nulo de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015.
rocknard escribió:Si te parece moralmente correcto o no reprochable, dará igual que la ley o pepito grillo diga que es ilegal. La ley jamás le debería a uno condicionar su moral-ética. Lo digo porque ya se verá que para algunos la figura del juez y la ley es casi la palabra de Jesucristo.
ChiriBooster escribió:neolink escribió:Se comparte, se ha compartido, y siempre se compartirá, es imposible poner diques al mar.
Yo creo que mientras accedamos a internet a través de un ISP, no será imposible.
Todo depende de lo nazis que se quieran poner o lo mucho o poco que les interese que podamos navegar por ese mar.
neolink escribió:Se comparte, se ha compartido, y siempre se compartirá, es imposible poner diques al mar.
kikon69 escribió:Y no podemos hacer una iniciativa popular pidiendo una ley que deje sin efecto cualquier derecho de propiedad intelectual en 5-6 años desde su creación y se invierta dinero público en fomentar y mantener estructuras como el emule para todo tipo de contenido????????
Porque vamos lo de derecho a la propiedad intelectual es cuando menos contradictorio a esos conceptos tan subjetivos y sin peso y que tanto molan como los de arte y cultura. Y ojo, está bien que se premie, pero también tiene que haber unos límites, como en todo.
triki1 escribió:Y eso para que va a servir? Si el creador de la web es de fuera le suda los cojones la sancion y si tiene los servidores en Rusia o donde se tercie pues tres cuartos de lo mismo. Y si no los tiene fuera de España pues los trasladara y fin de la historia..........restricciones por parte de ISP? éstos del gobierno tienen qeu estar de cachondeo.
bluedark escribió:@OmegaProyect Que hagan conciertos!
Dreamcast2004 escribió:Próximamente en su mejor internet exvagos3.com
baronluigi escribió:Dreamcast2004 escribió:Próximamente en su mejor internet exvagos3.com
El hosting creo que está en rusia y los dueños creo que viven en latinoamerica.
Con exvagos1 hicieron lo mismo.
@Feroz El Mejor Lo malo es que la mayoría de contenidos, está en servidores mierdosos o con links muertos.
OmegaProyect escribió:bluedark escribió:@OmegaProyect Que hagan conciertos!
Si por lo menos hicieran conciertos...Pero lo peor es que no hacen NADA más que quejarse de lo malas que son este tipo de páginas, y de llorar para que se cierren. Pero en crear algo de calidad no piensan, no...
@Feroz El Mejor es de Exvagos2 de quien se habla en la noticia.. pero vamos, que aunque se cerrara, con abrirla como Exvagos999 era suficiente..