Dile a tu novia que se lea mejor el texto pq dice claramente que han absuelto al que ponía chips
Pues bien; a partir del resultado de la intervención policial de efectos en el establecimiento propiedad del acusado, y del reconocimiento expreso por él mismo, admitiendo la instalación del chip multisistema en varias consolas Playstation sin haber solicitado autorización a Sony computer Entertainment España S.A. y con el objeto exclusivo de posibilitar el uso en ellas de juegos originales destinados a ser utilizados en consolas preparadas para el sistema NTSC (adoptado por países de Asia y América, principalmente Japón y Estados Unidos; no por países europeos, que emplean el sistema Pal, como se ha demostrado a través de la pericial practicada), la cuestión se centra, al no quedar probado que la finalidad de su actividad fuera otra distinta (como permitir el visionado de copias ilegales de juegos originales, pues debe notarse que al acusado no se le ha intervenido material de dicha clase en el establecimiento que regenta), en determinar si su actuación queda englobada en el tipo penal del 270 párrafo tercero o si, por el contrario, su conducta es atípica (y entonces, caso de resultar la contravención de algún derecho de la titular, el ámbito del ordenamiento jurídico en que debe concretarse la responsabilidad del acusado es el propio del derecho privado o, en cualquier caso, un ámbito distinto al orden penal).
Sobre esta cuestión debe verse que, además del asesoramiento técnico y legal que el propio acusado recabó del abogado D. Bernardo C. F. (como ha quedado acreditado a través de la declaración de éste último, que le informó en el sentido de estimar que la instalación del chip multisistema con la finalidad dicha no constituía delito) y del dato acreditado de la posibilidad de adquirir en el mercado, con mayor o menor facilidad, los elementos precisos para el correcto visionado de los juegos originales reservados para Asia o América (elementos como el chip multisistema o el cable RGB -que se pueden adquirir por internet, según se ha constatado en el acto del juicio, así como a través de proveedores especializados-), lo esencial para determinar si el comportamiento del acusado integra el tipo penal enjuiciado es si su actuación estaba, como dice el precepto, específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger programas de ordenador. Y la cuestión ha de resolverse negativamente, pues la conducta realizada no es tanto de elusión de dispositivos técnicos dirigidos a proteger programas de ordenador, sino de facilitar en consolas Playstation la ejecución de juegos originales (no copias ilegales, aunque por el mismo sistema puedan llegar a ejecutarse también tales copias) distribuidos en países de América y Asia porque tienen un código distinto al europeo. Dicho de otro modo: la acción del acusado (instalación del chip multisistema conectado a la placa base) no se dirige tendencialmente a desproteger los programas de ordenador como tales, que es lo que castiga el 270, párrafo tercero, CP, sino a permitir que, en una consola de videojuegos de la misma marca pero inicialmente preparada para el sistema de visionado europeo, además de la ejecución de los programas originales diseñados para el propio sistema europeo (pues la consola no queda modificada o inutilizada en esta función por el hecho de la instalación del nuevo chip), puedan ejecutarse también los programas originales creados por la misma entidad multinacional para ser ejecutados en videoconsolas preparadas para el sistema de visionado de países de América y Asia. No se valora tampoco, naturalmente, si con ello se infringen otros derechos distintos que pudiera ostentar la titular, sino únicamente si el comportamiento del acusado debe o no ser subsumido en el tipo penal del art. 270, párrafo tercero, CP, concluyéndose con el Ministerio Fiscal que no se ha acreditado tal extremo, por lo que procede dictar un pronunciamiento en el que se declare la libre absolución del acusado.