bley escribió:Esto es un "asustaviejas", ni caso.
1º Movistar no debería dar tan fácilmente estos datos.
2º Una IP no es un DNI, no identifica al responsable de descargar ese archivo. Por ejemplo, yo tengo un servidor NAS al que se conectan de forma remata muchos familiares y amigos y pueden poner a descargar cosas de Emule, además de la gente que le dejo usar mi PC o el wifi de mi casa cuando vienen.
3º Sin lucro no hay delito.
uno de Bilbao dijo lo contrario y condenó a un usuario a pagar 150 euros a la productora
javivi-2007 escribió:Tambien recuerdo que no solo hablamos de IP. Tambien existe otro dato (MAC) que identifica de manera inequivoca el aparato desde el que se ha descargado/compartido y eso no se puede negar. Y aunque no se si "viaja" por internet lo que si se seguro es que llega al router.
akiestoy escribió:Procedente del abogado David Bravo y compartido por FACUA. Desconozco si es 100% válido, porque fue para el tema en Bilbao hace un par de años.
El modelo de respuesta que ofrecen pretende ser una mera herramienta gratuita a disposición de las personas que en estas fechas están recibiendo requerimientos de pago por uso de redes P2P, en concreto por la puesta a disposición de la película Dallas Buyers Club. Obviamente este documento que ponen a disposición de las personas afectadas por esos requerimientos se somete al mejor criterio de los letrados que estén encargados de sus asuntos y que son los que en todo caso deben decidir la estrategia jurídica idónea para su caso concreto.
Para elaborar este texto, Bravo, De la Cueva y Sánchez Almeida han tomado como referencia dos comunicaciones, ambas de idéntico contenido, enviadas por el abogado de la entidad reclamante y a ese texto se ciñen para esta respuesta. En los casos a los que han podido tener acceso se trata de una reclamación de 475 euros de indemnización por la puesta a disposición en redes P2P de la película Dallas Buyers Club, junto con la advertencia de que esa cantidad podría modificarse al alza de no abonarse durante la fase preliminar del procedimiento.
La carta explica que los datos de la persona a la que se dirige con esta petición de indemnización han sido obtenidos gracias a resolución de tres de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao en las Diligencias Preliminares 890/2016-E. Si estos datos coinciden con la reclamación que ha recibido el usuario, la carta de respuesta que han elaborado los letrados puede serles útil.
********* Copiar debajo de esta línea ********
Estimado Sr.:
Acuso recibo de su carta de fecha XX/XX/2017 mediante la que me requiere al pago de 475 euros de indemnización por el perjuicio que dice derivado de la difusión no autorizada de una obra cuyos derechos ostentaría su cliente. Asegura en su escrito que soy yo el autor de esa difusión no autorizada, hecho que deduce de que mis datos personales están vinculados a un determinado número de IP, desde el que se habría realizado la difusión a la que alude.
A este respecto querría hacerle las siguientes consideraciones:
1.- Sin entrar ahora en discusión alguna sobre la licitud o ilicitud de los hechos que describe, niego haber realizado difusión alguna de la obra a la que refiere ni de ninguna otra.
2.- Los datos que ha obtenido por resolución judicial en fase preliminar y facilitados por medio de mi ISP vulneran la Ley 25/2007 de Conservación de Datos (en adelante LCD), que manifiesta con toda claridad que:
“Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.”
No solo esos datos no pueden facilitarse en un procedimiento civil como el que usted pretende iniciar, sino que incluso en procedimientos penales está constreñido a que los delitos investigados sean de los calificados como graves. Es por esa razón por la que no solo incluso en vía penal se deniega de forma habitual la práctica de esta prueba sino que además es también común que se declare nula cuando se ha practicado pese a lo dispuesto en la LCD.
En ese sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 que, desestimando el recurso de la acusación particular contra el auto que denegaba la prueba solicitada, manifiesta:
“SEGUNDO.-.- El recurso no puede prosperar. La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones en su art EDL 2007/159198 . 1.1 dice: " Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal EDL 1995/16398 o en las leyes penales especiales ".
En la exposición de motivos de esta Ley se dice: "...cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro".
Por lo tanto la referida Ley es muy clara y contundente, y se refiere únicamente a la investigación de delitos graves, remisión que conduce a lo previsto en el artículo 13 y 33 del Código Penal EDL 1995/16398 , esto es, a aquellos en que la pena señalada para el delito sea de prisión superior a cinco años.”
Como la prueba obtenida vulnera el derecho fundamental a la intimidad por no estar amparada la intromisión en los supuestos permitidos por la LCD, entendemos que no puede surtir efecto, según lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ, que manifiesta que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
3.- Pero es que además de nula por vulnerar derechos fundamentales, la prueba a la que usted alude es estéril a los fines que pretende.
Lo que identifica un nombre asociado a un número de IP no es a la persona que hace uso de una determinada conexión a internet sino simple y llanamente a la persona titular del contrato con la empresa que provee el servicio de internet. De este modo, usted se está dirigiendo a la persona que firmó el contrato para la prestación del servicio, dando por hecho sin más que quien contrata el servicio es además la persona que lo usa de forma exclusiva.
Es evidente y bien conocido -también por nuestra jurisprudencia- que el titular del contrato con el ISP no tiene por qué ser -es más: no suele ser- quien usa de forma exclusiva y excluyente ese servicio. Afirmar lo contrario sería equivale a considerar que quien contrata un servicio de telefonía fija para su domicilio es la persona que realiza todas las llamadas. Si a lo anterior le sumamos la posibilidad de que cualquier persona puede acceder a esa conexión vía wifi, ya sea de forma autorizada o sin autorización pero con medios ciertamente rudimentarios, la prueba que usted dice tener se hace aún más vaporosa e irrelevante (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que dispone que ‘los proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.’
4.- La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó sentencia de 3 de octubre de 2014, recurso 6153/2011, resolviendo el recurso de casación presentado por Promusicae frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, estableciendo que ‘las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3.a) LOPD y, como tales, se encuentran protegidos por las garantías establecidas por dicho texto legal para su tratamiento.’ Del mismo modo, la sentencia establece que dichos datos personales no pueden ser objeto de tratamiento automatizado sin consentimiento del afectado:
El hecho de que un usuario de red P2P conozca que su dirección IP es visible y puede ser conocida, no significa que acepte de forma inequívoca su uso y tratamiento por terceros, ni que consienta de forma específica el tratamiento de sus datos que pretende la parte recurrente. Por tanto, no puede equipararse el conocimiento por el titular de que su dirección IP es visible en las redes P2P, con su consentimiento para su tratamiento automatizado junto con otros datos de su tráfico.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entendemos que Vd. ha realizado un tratamiento automatizado de datos de carácter personal, sin haber recabado mi consentimiento, y además con un fin distinto al establecido en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las diligencias preliminares, que dispone que los datos cedidos se utilizarán exclusivamente para la tutela jurisdiccional de derechos, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros.
Por lo anteriormente expuesto, le solicito mediante la presente comunicación la cancelación de cualquier dato relativo a mi persona obrante en sus archivos, reservándome el derecho de denunciar los hechos expuestos ante la Agencia Española de Protección de Datos por si el mencionado organismo pudiera entender que concurre una infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Aprovecho la oportunidad para saludarle muy atentamente.
Pd: De nada.
atreyu_ac escribió:akiestoy escribió:Procedente del abogado David Bravo y compartido por FACUA. Desconozco si es 100% válido, porque fue para el tema en Bilbao hace un par de años.
El modelo de respuesta que ofrecen pretende ser una mera herramienta gratuita a disposición de las personas que en estas fechas están recibiendo requerimientos de pago por uso de redes P2P, en concreto por la puesta a disposición de la película Dallas Buyers Club. Obviamente este documento que ponen a disposición de las personas afectadas por esos requerimientos se somete al mejor criterio de los letrados que estén encargados de sus asuntos y que son los que en todo caso deben decidir la estrategia jurídica idónea para su caso concreto.
Para elaborar este texto, Bravo, De la Cueva y Sánchez Almeida han tomado como referencia dos comunicaciones, ambas de idéntico contenido, enviadas por el abogado de la entidad reclamante y a ese texto se ciñen para esta respuesta. En los casos a los que han podido tener acceso se trata de una reclamación de 475 euros de indemnización por la puesta a disposición en redes P2P de la película Dallas Buyers Club, junto con la advertencia de que esa cantidad podría modificarse al alza de no abonarse durante la fase preliminar del procedimiento.
La carta explica que los datos de la persona a la que se dirige con esta petición de indemnización han sido obtenidos gracias a resolución de tres de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao en las Diligencias Preliminares 890/2016-E. Si estos datos coinciden con la reclamación que ha recibido el usuario, la carta de respuesta que han elaborado los letrados puede serles útil.
********* Copiar debajo de esta línea ********
Estimado Sr.:
Acuso recibo de su carta de fecha XX/XX/2017 mediante la que me requiere al pago de 475 euros de indemnización por el perjuicio que dice derivado de la difusión no autorizada de una obra cuyos derechos ostentaría su cliente. Asegura en su escrito que soy yo el autor de esa difusión no autorizada, hecho que deduce de que mis datos personales están vinculados a un determinado número de IP, desde el que se habría realizado la difusión a la que alude.
A este respecto querría hacerle las siguientes consideraciones:
1.- Sin entrar ahora en discusión alguna sobre la licitud o ilicitud de los hechos que describe, niego haber realizado difusión alguna de la obra a la que refiere ni de ninguna otra.
2.- Los datos que ha obtenido por resolución judicial en fase preliminar y facilitados por medio de mi ISP vulneran la Ley 25/2007 de Conservación de Datos (en adelante LCD), que manifiesta con toda claridad que:
“Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.”
No solo esos datos no pueden facilitarse en un procedimiento civil como el que usted pretende iniciar, sino que incluso en procedimientos penales está constreñido a que los delitos investigados sean de los calificados como graves. Es por esa razón por la que no solo incluso en vía penal se deniega de forma habitual la práctica de esta prueba sino que además es también común que se declare nula cuando se ha practicado pese a lo dispuesto en la LCD.
En ese sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 que, desestimando el recurso de la acusación particular contra el auto que denegaba la prueba solicitada, manifiesta:
“SEGUNDO.-.- El recurso no puede prosperar. La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones en su art EDL 2007/159198 . 1.1 dice: " Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal EDL 1995/16398 o en las leyes penales especiales ".
En la exposición de motivos de esta Ley se dice: "...cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro".
Por lo tanto la referida Ley es muy clara y contundente, y se refiere únicamente a la investigación de delitos graves, remisión que conduce a lo previsto en el artículo 13 y 33 del Código Penal EDL 1995/16398 , esto es, a aquellos en que la pena señalada para el delito sea de prisión superior a cinco años.”
Como la prueba obtenida vulnera el derecho fundamental a la intimidad por no estar amparada la intromisión en los supuestos permitidos por la LCD, entendemos que no puede surtir efecto, según lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ, que manifiesta que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
3.- Pero es que además de nula por vulnerar derechos fundamentales, la prueba a la que usted alude es estéril a los fines que pretende.
Lo que identifica un nombre asociado a un número de IP no es a la persona que hace uso de una determinada conexión a internet sino simple y llanamente a la persona titular del contrato con la empresa que provee el servicio de internet. De este modo, usted se está dirigiendo a la persona que firmó el contrato para la prestación del servicio, dando por hecho sin más que quien contrata el servicio es además la persona que lo usa de forma exclusiva.
Es evidente y bien conocido -también por nuestra jurisprudencia- que el titular del contrato con el ISP no tiene por qué ser -es más: no suele ser- quien usa de forma exclusiva y excluyente ese servicio. Afirmar lo contrario sería equivale a considerar que quien contrata un servicio de telefonía fija para su domicilio es la persona que realiza todas las llamadas. Si a lo anterior le sumamos la posibilidad de que cualquier persona puede acceder a esa conexión vía wifi, ya sea de forma autorizada o sin autorización pero con medios ciertamente rudimentarios, la prueba que usted dice tener se hace aún más vaporosa e irrelevante (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que dispone que ‘los proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.’
4.- La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó sentencia de 3 de octubre de 2014, recurso 6153/2011, resolviendo el recurso de casación presentado por Promusicae frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, estableciendo que ‘las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3.a) LOPD y, como tales, se encuentran protegidos por las garantías establecidas por dicho texto legal para su tratamiento.’ Del mismo modo, la sentencia establece que dichos datos personales no pueden ser objeto de tratamiento automatizado sin consentimiento del afectado:
El hecho de que un usuario de red P2P conozca que su dirección IP es visible y puede ser conocida, no significa que acepte de forma inequívoca su uso y tratamiento por terceros, ni que consienta de forma específica el tratamiento de sus datos que pretende la parte recurrente. Por tanto, no puede equipararse el conocimiento por el titular de que su dirección IP es visible en las redes P2P, con su consentimiento para su tratamiento automatizado junto con otros datos de su tráfico.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entendemos que Vd. ha realizado un tratamiento automatizado de datos de carácter personal, sin haber recabado mi consentimiento, y además con un fin distinto al establecido en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las diligencias preliminares, que dispone que los datos cedidos se utilizarán exclusivamente para la tutela jurisdiccional de derechos, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros.
Por lo anteriormente expuesto, le solicito mediante la presente comunicación la cancelación de cualquier dato relativo a mi persona obrante en sus archivos, reservándome el derecho de denunciar los hechos expuestos ante la Agencia Española de Protección de Datos por si el mencionado organismo pudiera entender que concurre una infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Aprovecho la oportunidad para saludarle muy atentamente.
Pd: De nada.
Cito porque me parece MUY útil.
Y pregunto: es Tribler una solución para seguir usando bitTorrent sin que estos malnacidos hijos de mil hienas nos molesten? Usa la red TOR para redirigir el tráfico de bitTorrent. Aquí lo analizan:
Análisis Tribler en adslzone
darkrocket escribió:La MAC se puede cambiar con un click, de hecho creo que Windows 10 tiene una opción para que cambie automáticamente cada vez que te conectes a una red.
javivi-2007 escribió:darkrocket escribió:La MAC se puede cambiar con un click, de hecho creo que Windows 10 tiene una opción para que cambie automáticamente cada vez que te conectes a una red.
¿En serio?
Tengo entendido que es una direccion para cada tarjeta de red (incluyendo moviles, tablets, etc...) que identifica sin ninguna duda a ese equipo. Y me extraña mucho que se pueda cambiar asi como asi. En caso contrario no le veo ningun sentido.
Cuando windows "asigna" una clave de windows valida a un unico pc. ¿no lo hace usando la MAC?
Pues anda que estoy enterado....
javivi-2007 escribió:darkrocket escribió:La MAC se puede cambiar con un click, de hecho creo que Windows 10 tiene una opción para que cambie automáticamente cada vez que te conectes a una red.
¿En serio?
Tengo entendido que es una direccion para cada tarjeta de red (incluyendo moviles, tablets, etc...) que identifica sin ninguna duda a ese equipo. Y me extraña mucho que se pueda cambiar asi como asi. En caso contrario no le veo ningun sentido.
Cuando windows "asigna" una clave de windows valida a un unico pc. ¿no lo hace usando la MAC?
Pues anda que estoy enterado....
espada1 escribió:atreyu_ac escribió:akiestoy escribió:Procedente del abogado David Bravo y compartido por FACUA. Desconozco si es 100% válido, porque fue para el tema en Bilbao hace un par de años.
El modelo de respuesta que ofrecen pretende ser una mera herramienta gratuita a disposición de las personas que en estas fechas están recibiendo requerimientos de pago por uso de redes P2P, en concreto por la puesta a disposición de la película Dallas Buyers Club. Obviamente este documento que ponen a disposición de las personas afectadas por esos requerimientos se somete al mejor criterio de los letrados que estén encargados de sus asuntos y que son los que en todo caso deben decidir la estrategia jurídica idónea para su caso concreto.
Para elaborar este texto, Bravo, De la Cueva y Sánchez Almeida han tomado como referencia dos comunicaciones, ambas de idéntico contenido, enviadas por el abogado de la entidad reclamante y a ese texto se ciñen para esta respuesta. En los casos a los que han podido tener acceso se trata de una reclamación de 475 euros de indemnización por la puesta a disposición en redes P2P de la película Dallas Buyers Club, junto con la advertencia de que esa cantidad podría modificarse al alza de no abonarse durante la fase preliminar del procedimiento.
La carta explica que los datos de la persona a la que se dirige con esta petición de indemnización han sido obtenidos gracias a resolución de tres de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao en las Diligencias Preliminares 890/2016-E. Si estos datos coinciden con la reclamación que ha recibido el usuario, la carta de respuesta que han elaborado los letrados puede serles útil.
********* Copiar debajo de esta línea ********
Estimado Sr.:
Acuso recibo de su carta de fecha XX/XX/2017 mediante la que me requiere al pago de 475 euros de indemnización por el perjuicio que dice derivado de la difusión no autorizada de una obra cuyos derechos ostentaría su cliente. Asegura en su escrito que soy yo el autor de esa difusión no autorizada, hecho que deduce de que mis datos personales están vinculados a un determinado número de IP, desde el que se habría realizado la difusión a la que alude.
A este respecto querría hacerle las siguientes consideraciones:
1.- Sin entrar ahora en discusión alguna sobre la licitud o ilicitud de los hechos que describe, niego haber realizado difusión alguna de la obra a la que refiere ni de ninguna otra.
2.- Los datos que ha obtenido por resolución judicial en fase preliminar y facilitados por medio de mi ISP vulneran la Ley 25/2007 de Conservación de Datos (en adelante LCD), que manifiesta con toda claridad que:
“Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.”
No solo esos datos no pueden facilitarse en un procedimiento civil como el que usted pretende iniciar, sino que incluso en procedimientos penales está constreñido a que los delitos investigados sean de los calificados como graves. Es por esa razón por la que no solo incluso en vía penal se deniega de forma habitual la práctica de esta prueba sino que además es también común que se declare nula cuando se ha practicado pese a lo dispuesto en la LCD.
En ese sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 que, desestimando el recurso de la acusación particular contra el auto que denegaba la prueba solicitada, manifiesta:
“SEGUNDO.-.- El recurso no puede prosperar. La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones en su art EDL 2007/159198 . 1.1 dice: " Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal EDL 1995/16398 o en las leyes penales especiales ".
En la exposición de motivos de esta Ley se dice: "...cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro".
Por lo tanto la referida Ley es muy clara y contundente, y se refiere únicamente a la investigación de delitos graves, remisión que conduce a lo previsto en el artículo 13 y 33 del Código Penal EDL 1995/16398 , esto es, a aquellos en que la pena señalada para el delito sea de prisión superior a cinco años.”
Como la prueba obtenida vulnera el derecho fundamental a la intimidad por no estar amparada la intromisión en los supuestos permitidos por la LCD, entendemos que no puede surtir efecto, según lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ, que manifiesta que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
3.- Pero es que además de nula por vulnerar derechos fundamentales, la prueba a la que usted alude es estéril a los fines que pretende.
Lo que identifica un nombre asociado a un número de IP no es a la persona que hace uso de una determinada conexión a internet sino simple y llanamente a la persona titular del contrato con la empresa que provee el servicio de internet. De este modo, usted se está dirigiendo a la persona que firmó el contrato para la prestación del servicio, dando por hecho sin más que quien contrata el servicio es además la persona que lo usa de forma exclusiva.
Es evidente y bien conocido -también por nuestra jurisprudencia- que el titular del contrato con el ISP no tiene por qué ser -es más: no suele ser- quien usa de forma exclusiva y excluyente ese servicio. Afirmar lo contrario sería equivale a considerar que quien contrata un servicio de telefonía fija para su domicilio es la persona que realiza todas las llamadas. Si a lo anterior le sumamos la posibilidad de que cualquier persona puede acceder a esa conexión vía wifi, ya sea de forma autorizada o sin autorización pero con medios ciertamente rudimentarios, la prueba que usted dice tener se hace aún más vaporosa e irrelevante (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que dispone que ‘los proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.’
4.- La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó sentencia de 3 de octubre de 2014, recurso 6153/2011, resolviendo el recurso de casación presentado por Promusicae frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, estableciendo que ‘las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3.a) LOPD y, como tales, se encuentran protegidos por las garantías establecidas por dicho texto legal para su tratamiento.’ Del mismo modo, la sentencia establece que dichos datos personales no pueden ser objeto de tratamiento automatizado sin consentimiento del afectado:
El hecho de que un usuario de red P2P conozca que su dirección IP es visible y puede ser conocida, no significa que acepte de forma inequívoca su uso y tratamiento por terceros, ni que consienta de forma específica el tratamiento de sus datos que pretende la parte recurrente. Por tanto, no puede equipararse el conocimiento por el titular de que su dirección IP es visible en las redes P2P, con su consentimiento para su tratamiento automatizado junto con otros datos de su tráfico.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entendemos que Vd. ha realizado un tratamiento automatizado de datos de carácter personal, sin haber recabado mi consentimiento, y además con un fin distinto al establecido en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las diligencias preliminares, que dispone que los datos cedidos se utilizarán exclusivamente para la tutela jurisdiccional de derechos, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros.
Por lo anteriormente expuesto, le solicito mediante la presente comunicación la cancelación de cualquier dato relativo a mi persona obrante en sus archivos, reservándome el derecho de denunciar los hechos expuestos ante la Agencia Española de Protección de Datos por si el mencionado organismo pudiera entender que concurre una infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Aprovecho la oportunidad para saludarle muy atentamente.
Pd: De nada.
Cito porque me parece MUY útil.
Y pregunto: es Tribler una solución para seguir usando bitTorrent sin que estos malnacidos hijos de mil hienas nos molesten? Usa la red TOR para redirigir el tráfico de bitTorrent. Aquí lo analizan:
Análisis Tribler en adslzone
El problema de tribler puede ser este:
https://www.eldiario.es/hojaderouter/in ... 66616.html
javivi-2007 escribió:darkrocket escribió:La MAC se puede cambiar con un click, de hecho creo que Windows 10 tiene una opción para que cambie automáticamente cada vez que te conectes a una red.
¿En serio?
Tengo entendido que es una direccion para cada tarjeta de red (incluyendo moviles, tablets, etc...) que identifica sin ninguna duda a ese equipo. Y me extraña mucho que se pueda cambiar asi como asi. En caso contrario no le veo ningun sentido.
Cuando windows "asigna" una clave de windows valida a un unico pc. ¿no lo hace usando la MAC?
Pues anda que estoy enterado....
MolinaGames escribió:Sinceramente, ya era hora.
Si que es verdad que hoy en día ver películas y series es caro.
Tienes que contratar Netflix, HBO, Amazon.. vamos que al final sale un dineral. Pero piratear todo lo que puedas tampoco. Tampoco quiero que se haga como Alemania, pero que se tenga un control más o menos de piratería.
Nagger escribió:MolinaGames escribió:Sinceramente, ya era hora.
Si que es verdad que hoy en día ver películas y series es caro.
Tienes que contratar Netflix, HBO, Amazon.. vamos que al final sale un dineral. Pero piratear todo lo que puedas tampoco. Tampoco quiero que se haga como Alemania, pero que se tenga un control más o menos de piratería.
No tienes por qué darte de alta en todos los servicios al mismo tiempo, así que en realidad no es caro.
espada1 escribió:El problema de tribler puede ser este:
https://www.eldiario.es/hojaderouter/in ... 66616.html
nakuada escribió:DERHYUS escribió:De esta noticia lo más destacable es que al parecer, TIMOFÓNICA MOVISTAR ha facilitado los datos de sus clientes a esas empresas que ahora mandan cartas amenazantes...
Tomen nota señores.
Un saludo,
BY DERHYUS.
Las han facilitado por requerimiento por parte de un juez. No se las han dado porque si. Pero por otro lado, estos gabinetes están haciendo un mal uso de dichos datos, ya que piden los datos de las IP por sospecha de que se este cometiendo un "delito" contra la propiedad intelectual y denunciar este acto directamente al juzgado por lo penal, por ello el juez autoriza a las operadoras a que se faciliten los datos. Pero en lugar de eso, usan dichos datos para localizar a usuarios particulares a los que amenazan con posibles demandas individuales por lo civil, no constitutivas de delito, ademas de estar pidiendo cuantías compensatorias y daños de forma "extrajudicial" para evitar que se produzca dicha demanda.
La cosa seria que la gente se uniera no solo para ver como librarse, si no en denunciar a estos gabinetes y productoras audiovisuales que estarían usando mal los datos obtenidos.
Si no recuerdo mal euskatel ya empezo las diligencias para denunciar a las compañias y gabinetes implicados por estos motivos. (añado link sobre el tema ya que lo encontre tras escribir el mensaje. https://www.noticiasdegipuzkoa.eus/2019 ... s-clientes )
Pero vamos algo me huele raro en estas nuevas que están llegando por madrid y tal, ya que a diferencia de las de euskatel, por ejemplo el chico de badajoz que en su caso usa movistar y que ha subido la imagen de la carta de acuerdo extrajudicial, que esta dando la vuelta por internet, dice que la carta le ha llegado por correo convencional al buzón, sin acuse de recibo, sin ser certificada, ni ser un burofax... Como sabe el abogado que demanda entonces cuando la ha recibido como para ponerle una fecha limite, vamos que esa carta no sirve de nada, la puedes tirar y decir que tu no la has recibido, total quien la ha mandado no tiene confirmación de ello. Parece mas un intento de ver si la peña se asusta y paga directamente a la cuenta bancaria que indican en la misma carta y si te visto no me acuerdo. Y los que no paguen mala suerte y ya probaran si pica otro.
Por no contar que algunas (no todas) de estar cartas las están enviando en nombre de productoras y distribuidoras que han cerrado o han sido disueltas meses e incluso años antes de producirse la solicitud a los juzgados para que se revelase estos datos, que es lo que me parece mas raro de todo el asunto. Nadie en el juzgado lo comprobo? o como se come esto?