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Bou escribió:drow25 escribió:- En cualquier otro caso distinto al anterior, llamar a la policía para que sea esta la que traslade al detenido, lo cachee o lo identifique.
Si el detenido intenta huir o se resiste, si puede inmovilizarlo en ese mismo lugar hasta que venga la policía, pero nunca trasladarlo a ningún sitio, cachearlo o identificarlo sin el consentimiento del detenido.
Eso es lo que de toda la vida yo he llamado retener, pero según los polis del foro eso de retener no existe y lo que pueden practicar los vigilantes (e incluso los ciudadanos particulares) es una detención en toda regla.
Pero claro, una detención según el concepto que yo he tenido siempre implica llevarte desde donde tú estás a otro sitio, obligarte a permanecer allí un tiempo X y hacer un atestado con lo sucedido.
La duda que tengo es si la "detención" del policía y la "detención" del vigilante / ciudadano son la misma cosa, o si son conceptos diferentes que por aquellas casualidades tienen el mismo nombre.
blackberrychase escribió:En ambos casos, por que el chico que me cobró. no sabía o no le apetecía quitar la alarma de seguridad.
Pompadur escribió:leeros la actual ley de seguridad privada y vereis que la palabra retener no aparece en nuesto ambito de competencia. A ver si os enterais que los vigilantes podemos detener, registrar, cachear y pedir documentacion en nuestra area privada a proteger. A sido así siempre.
no podemos interrogar, ni pegar leches si no somos atacados fisicamente y siempre de forma proporcional. ¿por qué creeis que llevamos arma en algunos servicios? ¿por gusto?
la nueva ley del PP solo amplia el ambito a vias publicas pero no da mas funciones de las que ya podemos hacer. y SIEMPRE bajo peticion y supervision de la propia policia nacional.
El protocolo del VG es el siguiente, evitar delitos y en caso de que se produzcan, detener, engrilletar si es necesario, cachear, registrar y poner inmediatamente en conocimiento a la policía nacional o guardia civil los hechos para que sean ellos quien trasladen a comisaria al 'delincuente'.
si somos agredidos podemos y debemos defender la agresion proporcinalmente con los medios homologados que nos da el ministerio del interior, como la 'porra' semirigida o el revolver sem iautomatico calibre 38 especial.
A ver si os enterais ya de una vez.
ElChabaldelPc escribió:Pompadur escribió:leeros la actual ley de seguridad privada y vereis que la palabra retener no aparece en nuesto ambito de competencia. A ver si os enterais que los vigilantes podemos detener, registrar, cachear y pedir documentacion en nuestra area privada a proteger. A sido así siempre.
no podemos interrogar, ni pegar leches si no somos atacados fisicamente y siempre de forma proporcional. ¿por qué creeis que llevamos arma en algunos servicios? ¿por gusto?
la nueva ley del PP solo amplia el ambito a vias publicas pero no da mas funciones de las que ya podemos hacer. y SIEMPRE bajo peticion y supervision de la propia policia nacional.
El protocolo del VG es el siguiente, evitar delitos y en caso de que se produzcan, detener, engrilletar si es necesario, cachear, registrar y poner inmediatamente en conocimiento a la policía nacional o guardia civil los hechos para que sean ellos quien trasladen a comisaria al 'delincuente'.
si somos agredidos podemos y debemos defender la agresion proporcinalmente con los medios homologados que nos da el ministerio del interior, como la 'porra' semirigida o el revolver sem iautomatico calibre 38 especial.
A ver si os enterais ya de una vez.
Cachear? Seguro?
El artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la policía:
1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía
amchacon escribió:Aclaremos un poco la cosa. Detener se define jurídicamente como la privación de la libertad deambulatoria. Si inmovilizas a una persona y impides que se vaya, ya sería una detención.
amchacon escribió:Si tú detienes a un ladrón, tendrás que entregarlo a las autoridades claro. El protocolo de actuación depende de si es delito o falta
amchacon escribió:Delito: Le trasladan a comisaria, hacen ficha de lo sucedido y al calabozo hasta que pueda hablar con un juez. El juez después ya determina si estará en prisión preventiva hasta el día del juicio (con fianza o sin ella) o sale en libertad con cargos.
amchacon escribió:Falta: Se le identifica y se da parte de la actuación. No se detiene pero si el acusado no lleva ninguna identificación se le traslada a comisaría para identificarle.
futuro mad max escribió:Al delincuente, "in fraganti".
Bou escribió:amchacon escribió:Aclaremos un poco la cosa. Detener se define jurídicamente como la privación de la libertad deambulatoria. Si inmovilizas a una persona y impides que se vaya, ya sería una detención.
Gracias por concretar.amchacon escribió:Si tú detienes a un ladrón, tendrás que entregarlo a las autoridades claro. El protocolo de actuación depende de si es delito o falta
¿Entregarlo a las autoridades cómo? ¿Llamándoles y que vengan a por él? ¿O llevándoselo yo? ¿Puedo meterlo en una furgoneta y llevarlo yo a comisaría? ¿Si muevo al tío del sitio forzosamente eso sigue siendo detención, o ya es otra cosa? ¿Cuenta como traslado? ¿Como secuestro?amchacon escribió:Delito: Le trasladan a comisaria, hacen ficha de lo sucedido y al calabozo hasta que pueda hablar con un juez. El juez después ya determina si estará en prisión preventiva hasta el día del juicio (con fianza o sin ella) o sale en libertad con cargos.
Entiendo que esto sólo tiene potestad para hacerlo la policía una vez haya llegado al lugar. Todo esto (traslado a comisaría, entrada en calabozo, redacción de la ficha) yo creía que formaba parte del proceso de detención. Si resulta que no, que la detención es simplemente impedirle que circule libremente, y que esto es otra cosa, ¿tiene nombre? ¿Cómo se llama el proceso?amchacon escribió:Falta: Se le identifica y se da parte de la actuación. No se detiene pero si el acusado no lleva ninguna identificación se le traslada a comisaría para identificarle.
Esto supongo que también puede hacerlo sólo la policía. De todos modos si hasta su llegada he tenido que impedir que se fuera sí que ha habido detención. ¿A qué te refieres con que no se le detiene?futuro mad max escribió:Al delincuente, "in fraganti".
¿Eso qué es? ¿Que ha robado unas colonias y huele fenomenal?
Bou escribió:amchacon escribió:Si tú detienes a un ladrón, tendrás que entregarlo a las autoridades claro. El protocolo de actuación depende de si es delito o falta
¿Entregarlo a las autoridades cómo? ¿Llamándoles y que vengan a por él? ¿O llevándoselo yo? ¿Puedo meterlo en una furgoneta y llevarlo yo a comisaría? ¿Si muevo al tío del sitio forzosamente eso sigue siendo detención, o ya es otra cosa? ¿Cuenta como traslado? ¿Como secuestro?
Artículo 496
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Bou escribió:amchacon escribió:Delito: Le trasladan a comisaria, hacen ficha de lo sucedido y al calabozo hasta que pueda hablar con un juez. El juez después ya determina si estará en prisión preventiva hasta el día del juicio (con fianza o sin ella) o sale en libertad con cargos.
Entiendo que esto sólo tiene potestad para hacerlo la policía una vez haya llegado al lugar. Todo esto (traslado a comisaría, entrada en calabozo, redacción de la ficha) yo creía que formaba parte del proceso de detención. Si resulta que no, que la detención es simplemente impedirle que circule libremente, y que esto es otra cosa, ¿tiene nombre? ¿Cómo se llama el proceso?
Bou escribió:amchacon escribió:Falta: Se le identifica y se da parte de la actuación. No se detiene pero si el acusado no lleva ninguna identificación se le traslada a comisaría para identificarle.
Esto supongo que también puede hacerlo sólo la policía. De todos modos si hasta su llegada he tenido que impedir que se fuera sí que ha habido detención. ¿A qué te refieres con que no se le detiene?
Bou escribió:futuro mad max escribió:Al delincuente, "in fraganti".
¿Eso qué es? ¿Que ha robado unas colonias y huele fenomenal?
Pompadur escribió:leeros la actual ley de seguridad privada y vereis que la palabra retener no aparece en nuesto ambito de competencia. A ver si os enterais que los vigilantes podemos detener, registrar, cachear y pedir documentacion en nuestra area privada a proteger. A sido así siempre.
no podemos interrogar, ni pegar leches si no somos atacados fisicamente y siempre de forma proporcional. ¿por qué creeis que llevamos arma en algunos servicios? ¿por gusto?
la nueva ley del PP solo amplia el ambito a vias publicas pero no da mas funciones de las que ya podemos hacer. y SIEMPRE bajo peticion y supervision de la propia policia nacional.
El protocolo del VG es el siguiente, evitar delitos y en caso de que se produzcan, detener, engrilletar si es necesario, cachear, registrar y poner inmediatamente en conocimiento a la policía nacional o guardia civil los hechos para que sean ellos quien trasladen a comisaria al 'delincuente'.
si somos agredidos podemos y debemos defender la agresion proporcinalmente con los medios homologados que nos da el ministerio del interior, como la 'porra' semirigida o el revolver sem iautomatico calibre 38 especial.
A ver si os enterais ya de una vez.
amchacon escribió:Popularmente se conoce como "pillado con las manos en la masa".
amchacon escribió:Hombre yo llamaría a la policía para que venga a recogerlo y listo.
amchacon escribió:Fijate que ahí pone "particular". ¿Eso quiere decir que me puedo ocupar del traslado a los juzgados del criminal?
amchacon escribió:Detención y declaración ante el juez. Lo demás podría encuadrar dentro del atestado policial. No creo que haya un término exclusivo para todo esto. Normalmente se dice "detenido por tráfico de drogas" y no otra palabra.
amchacon escribió:Quiero decir que la policía no le detiene, a no ser que no tenga indentificación, que en ese caso se le detiene el tiempo mínimo imprescindible para poder identificarlo.
Metal_Nazgul escribió:Bou... Dejalo, en serio.
Bou escribió:Metal_Nazgul escribió:Bou... Dejalo, en serio.
¿Tú no me tenías ignorado? Pues pasa de mí, que contigo no estoy hablando.
Bou escribió:amchacon escribió:Popularmente se conoce como "pillado con las manos en la masa".
Eso sería, "in flagranti", no "in fraganti". Pero vamos, que era coña.amchacon escribió:Hombre yo llamaría a la policía para que venga a recogerlo y listo.
Ya, pero supón que yo quiero llevarlo. Lo que me interesa saber es dónde pone el límite la ley entre lo que puedo hacer y lo que no.amchacon escribió:Fijate que ahí pone "particular". ¿Eso quiere decir que me puedo ocupar del traslado a los juzgados del criminal?
Aparentemente sí, y no sólo eso sino que tengo un día entero para hacerlo. En esas 24 horas, ¿puedo engrilletarlo en mi sótano para que aprenda a no robar? La ley desde luego no parece decir que no.amchacon escribió:Detención y declaración ante el juez. Lo demás podría encuadrar dentro del atestado policial. No creo que haya un término exclusivo para todo esto. Normalmente se dice "detenido por tráfico de drogas" y no otra palabra.
Lo que no podemos hacer es llamar igual a la parte y al todo. Si detener es "impedir que se vaya hasta que llegue la policía" no puede ser también "meterlo en un calabozo e interrogarlo", por ejemplo. Si la ley dice que yo puedo detener, creo que es importante saber dónde entiende la ley que acaba la detención en sí y dónde empieza la siguiente parte del proceso.amchacon escribió:Quiero decir que la policía no le detiene, a no ser que no tenga indentificación, que en ese caso se le detiene el tiempo mínimo imprescindible para poder identificarlo.
Bueno, pero aunque sea el tiempo imprescindible, si hay detención hay detención. En este caso, si él quería irse y no le han dejado ha habido detención, aunque haya sido un minuto hasta que llegara el guardia.
ElChabaldelPc escribió:Pompadur escribió:leeros la actual ley de seguridad privada y vereis que la palabra retener no aparece en nuesto ambito de competencia. A ver si os enterais que los vigilantes podemos detener, registrar, cachear y pedir documentacion en nuestra area privada a proteger. A sido así siempre.
no podemos interrogar, ni pegar leches si no somos atacados fisicamente y siempre de forma proporcional. ¿por qué creeis que llevamos arma en algunos servicios? ¿por gusto?
la nueva ley del PP solo amplia el ambito a vias publicas pero no da mas funciones de las que ya podemos hacer. y SIEMPRE bajo peticion y supervision de la propia policia nacional.
El protocolo del VG es el siguiente, evitar delitos y en caso de que se produzcan, detener, engrilletar si es necesario, cachear, registrar y poner inmediatamente en conocimiento a la policía nacional o guardia civil los hechos para que sean ellos quien trasladen a comisaria al 'delincuente'.
si somos agredidos podemos y debemos defender la agresion proporcinalmente con los medios homologados que nos da el ministerio del interior, como la 'porra' semirigida o el revolver sem iautomatico calibre 38 especial.
A ver si os enterais ya de una vez.
Cachear? Seguro?
Snakefd99cb escribió:Lo conduces al juzgado más cercano si te apetece, no perteneces ni a la judicial ni tienes autorización pertinente. No sé que pretendes con tanta pregunta que sólo busca la contradicción.
Bou escribió:Snakefd99cb escribió:Lo conduces al juzgado más cercano si te apetece, no perteneces ni a la judicial ni tienes autorización pertinente. No sé que pretendes con tanta pregunta que sólo busca la contradicción.
Pues básicamente saber si el derecho a detener a alguien incluye meterlo en un cuarto aislado, poco más.
Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Snakefd99cb escribió:Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Pues no entraras en el juzgado, por ejemplo.
Bou escribió:amchacon escribió:Popularmente se conoce como "pillado con las manos en la masa".
Eso sería, "in flagranti", no "in fraganti". Pero vamos, que era coña.
Bou escribió:amchacon escribió:Fijate que ahí pone "particular". ¿Eso quiere decir que me puedo ocupar del traslado a los juzgados del criminal?
Aparentemente sí, y no sólo eso sino que tengo un día entero para hacerlo. En esas 24 horas, ¿puedo engrilletarlo en mi sótano para que aprenda a no robar? La ley desde luego no parece decir que no.
Bou escribió:amchacon escribió:Detención y declaración ante el juez. Lo demás podría encuadrar dentro del atestado policial. No creo que haya un término exclusivo para todo esto. Normalmente se dice "detenido por tráfico de drogas" y no otra palabra.
Lo que no podemos hacer es llamar igual a la parte y al todo. Si detener es "impedir que se vaya hasta que llegue la policía" no puede ser también "meterlo en un calabozo e interrogarlo", por ejemplo. Si la ley dice que yo puedo detener, creo que es importante saber dónde entiende la ley que acaba la detención en sí y dónde empieza la siguiente parte del proceso.
Bou escribió:amchacon escribió:Quiero decir que la policía no le detiene, a no ser que no tenga indentificación, que en ese caso se le detiene el tiempo mínimo imprescindible para poder identificarlo.
Bueno, pero aunque sea el tiempo imprescindible, si hay detención hay detención. En este caso, si él quería irse y no le han dejado ha habido detención, aunque haya sido un minuto hasta que llegara el guardia.
1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,
a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.
2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:
a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.
Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.
Aparentemente sí, y no sEn esas 24 horas, ¿puedo engrilletarlo en mi sótano para que aprenda a no robar? La ley desde luego no parece decir que no.ólo eso sino que tengo un día entero para hacerlo.
Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.
Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.
Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.
Snakefd99cb escribió:Ahora, si al entrar el arco no suena y al salir si, es cuanto menos que sospechoso, y hablo en general, no de este tema.
Johny27 escribió:Snakefd99cb escribió:Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Pues no entraras en el juzgado, por ejemplo.
No me refiero en el control de acceso de ningún sitio, sino a seguratilla de tienda por ejemplo. Esos tienen el defecto de pedir, y tú la virtud de negar.
amchacon escribió:El sentido común me dice que no, lo más probable esque tengas que justificar el retraso. Y si actuas de mala fe probablemente acabes en una detención ilegal.
Pompadur escribió:Siempre q tengamos sospecha certera de comision de delito podemos registrar, detener, cachear e incluso trasladar a la dependencia oportuna al detenido hasta la espera de la llegada de la policia. Quiera o no la persona, en solitario o con gente.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.
Pompadur escribió:Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Falso.
Siempre q tengamos sospecha certera de comision de delito podemos registrar, detener, cachear e incluso trasladar a la dependencia oportuna al detenido hasta la espera de la llegada de la policia. Quiera o no la persona, en solitario o con gente.
es mas, podemos hacer cacheos aleatorios en controles de acceso por simple rutina de seguridad.
si es q no os leeis la ley de seguridad privada coño.
Poneis articulos generales y no espeficos que regulan nuestras funcionesm
Pues yo como 'seguratilla' te niego la entrada al carrefur en virtud de la sospecha fundada de portar en tu mochila cualquier objeto pausible de causar perjuicio a mi zona a proteger por no querer enseñarmela y crearme la sospecha.
y como soy vigilante de seguridad y el ministerio del interior me ha dado esa potestad, te jodes.
¿entendido?
Despues vas a caja central y pones una queja que yo mismo te acompaño con tu mochila intacta.
Johny27 escribió:Claro que te comes la hoja de reclamaciones por trato no igualitario frente a las mujeres con bolsos y porque no tienes derecho a registrar a la entrada de un carrefour, que eso no es un control de acceso per se. Faltaría más,y normalmente al mencionar la palabra "hoja de reclamaciones" casi todos se hacen pipí encima. Ya me pasó en un mediamarkt que no me salía de los cojones dejar la mochila con el portátil y tardaron poquito en dejarme entrar.
Sois los VS como tú los que hacéis que la gente odie vuestra profesión, si no sabéis ni cómo actuar.
La obligación a someterse a cacheo es solo si están las FCSE. Si estáis solos no.
Al menos eso es lo que he leído mucho en las leyes, me gustaría que me lo aclarasen con la ley, no de palabrita.
SOBRE EL CACHEO
1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.
Repasemos las referencias legales. La frase del art. 282 de la LECRIM ("recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito") o la del art. 11 de la LO 2/86 ("asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, ponidéndolos a disposición") o las de los artículos 18.1 y 20.1 de la LO 1/92 ("comprobaciones necesarias" y "comprobaciones pertinentes") son casi un calco de nuestra LSP en el art. 11.1.d) ("poner a disposición de las FFCCS ... los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos") y el Reglamento de Seguridad privada en su art. 76.1 ("los vigilantes deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias"). :wink:
Se utilizan las mismas frases para habilitar a hacer registros a dos cuerpos distintos. Y hasta queda más claro en nuestras normas.
2.- Se dice que el cacheo, al afectar al derecho a la intimidad de la persona, que es un derecho fundamental a proteger, no puede ser realizado por quien no sea agente de la autoridad. Eso es falso.
No hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo los pueden realizar los miembros de las FFCCS.
También es un derecho fundamental la libertad, y los vigilantes estamos autorizados a detener (ya hemos citado la legislación y jurisprudencia aplicables); e incluso cualquier ciudadano también (en algunos supuestos previstos por la LECRIM). No hay, por tanto, fundamento alguno en esa suposición.
Sin embargo, el derecho a la intimidad, aunque no limita nuestra función de cacheo, es un derecho a preservar, y hay varias sentencias que aclaran su alcance.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5-4-99, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal.
“no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".
En la misma línea, y tanto respecto a los cacheos como a las detenciones, el propio Tribunal Supremo va más allá, y aclara que hay que ponderar igualmente el derecho a la seguridad, y que debe buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.
Así, en la Sentencia del TS de 4-2-94 dice:
“El problema de los cacheos, identificaciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.”
Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.
3.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP nos lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).
4.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:
- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.
5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.
En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).
6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.
Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.
Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes y reglamentos.
7.- El cacheo de los vigilantes de seguridad debe seguir siempre las normas que la LSP y el reglamento imponen a los agentes de seguridad privada.
Así, el art. 1.3 de la LSP (reproducido en el art. 67 del Reglamento) reza: "Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles."
Y el art. 31 de la Orden Ministerial INT/318/2011 dice. "De conformidad con el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 67 de su Reglamento, son principios básicos de actuación del personal de seguridad privada los siguientes:
1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.
3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.
4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.
5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.
6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.
........ "
8.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (algunas de cuyas sentencias ya hemos indicado arriba), y que se corresponden con la normativa propia que hemos comentado en el punto anterior:
8.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
8.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
8.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.
9.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.
No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):
a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.
b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y
c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.
Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.
10.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.
I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.
Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.
Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).
II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.
III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.
11.- ¿Hasta donde pueden cachear los agentes de seguridad privada? Ya hemos visto que los agentes de seguridad privada podemos cachear, y que para ello tenemos, dentro de las normas legales que amparan ese cacheo, una serie de funciones que dan, a su vez, la justificación racional de nuestra labor en este campo.
Las tareas de comprobación y verificación tienen varios niveles:
a) registro de efectos personales que se porten externamente,
b) registro corporal superficial y de enseres portados en la ropa, o cacheo;
c) registro corporal mediante desnudo, o cacheo integral, y
d) registro corporal interno.
Los dos últimos sólo pueden estar justificados por la investigación de un delito, acción esta que tenemos prohibida los agentes de seguridad privada, por lo que son exclusivas de las FFCCS. De hecho, la última sólo puede practicarse mediante autorización judicial.
Sin embargo, los dos primeros entran de lleno en las tareas que nos son propias: control de accesos, prevención del delito, comprobación del mismo, puesta a disposición de las pruebas y efectos del delito, y preservación de nuestra seguridad y de la del detenido.
Así lo defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8–4-2.002:
“Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador”
12.- En base a lo expuesto en el punto anterior, es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.
La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.
13.- El alcance que tiene la condición de proporcionalidad en la realización de un cacheo debe ser precisado.
La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido.
¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, enrte otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000:
“En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.”
De esta y otras sentencias podemos concluir que debemos respetar cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salvo que la persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano (en este caso, integridad moral), no implica tampoco detención.
14.- También es para la proporcionalidad tener en cuenta el equilibrio entre los bienes a proteger y el perjuicio causado. Imaginemos para el ejemplo un lugar a cielo abierto donde no hay dependencias cerradas ni lugares protegidos a la vista, como las instalaciones de un tranvía u otras análogas.
En un primer supuesto hay un aviso o una mera alerta terrorista (peligro para la vida) y nuestra facultades de prevención del delito alcanzarían a las personas que cumplieran las apariencias del aviso recibido, permitiendo el cacheo.
Pero si se trata, como otro supuesto, de una persona que ha realizado un hurto (por ejemplo, un carterista) un cacheo al aire libre sólo estaría justificado si sabemos a ciencia cierta que esa persona ha cometido la infracción penal y mantiene los elementos probatorios del mismo; sin embargo, si sólo tenemos indicios racionales pero no la seguridad, el cacheo en público hace superponer ilegítimamente la protección del patrimonio sobre la integridad moral (bien jurídico de rango superior), por lo que no deberíamos proceder al cacheo al no ser proporcionado. De hecho, si lo cacheamos y no encontramos las pruebas y efectos de la infracción penal, podemos ser denunciados y condenados por delito de vejaciones (como hay varias sentencias sobre cacheos de vigilantes por no haber cumplido esta condición de proporcionalidad).
Por tanto, la condición de lugar reservado es importante para preservar en todo caso la integridad moral del detenido. En caso de no disponer de el, debemos ponderar el equilibrio de bienes a proteger, a fin de preservar los de rango superior (en este caso, la integridad moral) frente a los inferiores. Lo contrario significaría que podríamos ser acusados por atentar contra dicha integridad moral (delito de vejaciones).
Pompadur escribió:Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Falso.
Siempre q tengamos sospecha certera de comision de delito podemos registrar, detener, cachear e incluso trasladar a la dependencia oportuna al detenido hasta la espera de la llegada de la policia. Quiera o no la persona, en solitario o con gente.
es mas, podemos hacer cacheos aleatorios en controles de acceso por simple rutina de seguridad.
si es q no os leeis la ley de seguridad privada coño.
Poneis articulos generales y no espeficos que regulan nuestras funcionesm
Dfx escribió:Johny27 escribió:Claro que te comes la hoja de reclamaciones por trato no igualitario frente a las mujeres con bolsos y porque no tienes derecho a registrar a la entrada de un carrefour, que eso no es un control de acceso per se. Faltaría más,y normalmente al mencionar la palabra "hoja de reclamaciones" casi todos se hacen pipí encima. Ya me pasó en un mediamarkt que no me salía de los cojones dejar la mochila con el portátil y tardaron poquito en dejarme entrar.
Sois los VS como tú los que hacéis que la gente odie vuestra profesión, si no sabéis ni cómo actuar.
Por lo que he estado leyendo, no se puede usar el derecho de admision en el caso de la mochila y/o bolso, por lo tanto, no estas obligado a dejarlos en las consignas, mas que nada por que el centro no se hace responsable de las mismas.
Otra cosa que si se puede hacer es establecer unas normas de uso, donde se puede impedir la entrada, simplemente si no cumples esas normas de uso, te pueden no permitir la entrada al local, eso si, parece ser que en el caso de la mochila y mas teniendo que dejarla en consigna, el establecimiento se tiene que hacer cargo de la seguridad y responsable de lo que se deja en las mismas.
Copio la parte en relacion al cacheo en spoiler:
redscare escribió:Pompadur escribió:Johny27 escribió:Si la persona te lo permite si estáis solos, no lo olvides.
Falso.
Siempre q tengamos sospecha certera de comision de delito podemos registrar, detener, cachear e incluso trasladar a la dependencia oportuna al detenido hasta la espera de la llegada de la policia. Quiera o no la persona, en solitario o con gente.
es mas, podemos hacer cacheos aleatorios en controles de acceso por simple rutina de seguridad.
si es q no os leeis la ley de seguridad privada coño.
Poneis articulos generales y no espeficos que regulan nuestras funcionesm
Si me pides el DNI o me quieres cachear en un control de acceso, yo tengo el derecho a darme la vuelta e irme por donde he venido sin ser identificado ni cacheado, renunciando a entrar al recinto en cuestión.
Y lo de "trasladar a la dependencia oportuna"... permiteme dudarlo también. Pero oye, si estoy equivocado pon el link a la ley en cuestión y así nos queda claro a todos
Snakefd99cb escribió:Claro, si tu vas a un campo de fútbol y no quieres ser cacheado, te puedes ir por donde has venido tal cual, no creo que nadie diga lo contrario. Ahora, si te pillan con las manos en la masa en el carrefour, no te vas a ir de rositas. Creo que se entiende perfectamente todo.
Dfx escribió:Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.
Por lo tanto lo que dice pompadur es cierto, no ha venido mal leerse un poco el reglamento
Metal_Nazgul escribió:Una persona que comete una falta y va indocumentada, aparte de no dar fianza bastante, se la puede detener perfectamente.
Johny27 escribió:Snakefd99cb escribió:Claro, si tu vas a un campo de fútbol y no quieres ser cacheado, te puedes ir por donde has venido tal cual, no creo que nadie diga lo contrario. Ahora, si te pillan con las manos en la masa en el carrefour, no te vas a ir de rositas. Creo que se entiende perfectamente todo.
Una cosa es con las manos en la masa y otra "me parece que ese ha mangado algo", que a muchos les parece ya motivo suficiente.
Bou escribió:amchacon escribió:Popularmente se conoce como "pillado con las manos en la masa".
Eso sería, "in flagranti", no "in fraganti". Pero vamos, que era coña.
redscare escribió:Si me pides el DNI o me quieres cachear en un control de acceso, yo tengo el derecho a darme la vuelta e irme por donde he venido sin ser identificado ni cacheado, renunciando a entrar al recinto en cuestión.
Y lo de "trasladar a la dependencia oportuna"... permiteme dudarlo también. Pero oye, si estoy equivocado pon el link a la ley en cuestión y así nos queda claro a todos
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.
Aparte de que una entrada a un centro comercial no se considera control de acceso y el no controlar los bolsos pero sí las mochilas es totalmente ilegal por ser discriminatorio.
Una cosa es con las manos en la masa y otra "me parece que ese ha mangado algo", que a muchos les parece ya motivo suficiente.
TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?
Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.
Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".
Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.
En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.
Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.
Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.
Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.
Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.
De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.
Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.
Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.
Esto es muy importante, porque, en muchos casos, aun apreciando la presunta comisión de un ilícito penal, no conocemos con exactitud ni los hechos ocurridos, ni el valor total de los bienes sustraídos, ni el alcance de los daños personales o materiales causados (ya que no podemos interrogar ni somos peritos forenses), por lo que no siempre nos es posible apreciar la calificación penal exacta de los hechos: es decir, si es delito o falta.
Así, mientras actuemos bajo indicios racionales de la presunta comisión de un delito, aunque finalmente los hechos sean calificados como falta o incluso no se admita que haya habido infracción penal alguna, no incurriremos en detención ilegal.
Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.
maesebit escribió:Tampoco queramos ser más papistas que el Papa:
http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id ... MPsAzz#0_1
Bou escribió:¿Se aceptará también "fragante delito" en vez de "flagrante delito"?
Dfx escribió:redscare escribió:Si me pides el DNI o me quieres cachear en un control de acceso, yo tengo el derecho a darme la vuelta e irme por donde he venido sin ser identificado ni cacheado, renunciando a entrar al recinto en cuestión.
Y lo de "trasladar a la dependencia oportuna"... permiteme dudarlo también. Pero oye, si estoy equivocado pon el link a la ley en cuestión y así nos queda claro a todos
A lo primero que has dicho tienes razon, puedes elegir no someterte al control de acceso y marcharte, pero existe la excepcion de que si estuvieras cometiendo algun delito o hubiera algun indicio de que lo estuvieras haciendo, te pudiesen detener igualmente, cachearte e identificarte hasta que llegen las autoridades, por ejemplo que estuvieses robando carteras a la entrada de una discoteca o sospecharan de ello.
Snakefd99cb escribió:Johny27 escribió:Snakefd99cb escribió:Claro, si tu vas a un campo de fútbol y no quieres ser cacheado, te puedes ir por donde has venido tal cual, no creo que nadie diga lo contrario. Ahora, si te pillan con las manos en la masa en el carrefour, no te vas a ir de rositas. Creo que se entiende perfectamente todo.
Una cosa es con las manos en la masa y otra "me parece que ese ha mangado algo", que a muchos les parece ya motivo suficiente.
Si no pita el arco, nadie vio nada por las cámaras etc, no te van a tocar las narices, no me fastidies.
Ashdown escribió:Dfx escribió:redscare escribió:Si me pides el DNI o me quieres cachear en un control de acceso, yo tengo el derecho a darme la vuelta e irme por donde he venido sin ser identificado ni cacheado, renunciando a entrar al recinto en cuestión.
Y lo de "trasladar a la dependencia oportuna"... permiteme dudarlo también. Pero oye, si estoy equivocado pon el link a la ley en cuestión y así nos queda claro a todos
A lo primero que has dicho tienes razon, puedes elegir no someterte al control de acceso y marcharte, pero existe la excepcion de que si estuvieras cometiendo algun delito o hubiera algun indicio de que lo estuvieras haciendo, te pudiesen detener igualmente, cachearte e identificarte hasta que llegen las autoridades, por ejemplo que estuvieses robando carteras a la entrada de una discoteca o sospecharan de ello.
Y una polla tamaño mandingo.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Dfx escribió:Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Asi que las pollas estilo mandigo, las dejo para tus oscuros propositos o gustos