Joder, donde me tengo que ver, defendiendo a Inda... Lee,
@smaser, ya que me has citado el post anterior, esto es lo que me llama a la cautela.
A ver, no nos precipitemos. Según el código civil, en el artículo 152 encontramos lo siguiente respecto a la extinción de pensiones alimenticias:
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
El primer supuesto, no lo es.
El segundo supuesto, tampoco hasta donde todos sabemos.
El tercer supuesto podría ser. Viene a ser que si estás currando no tienen por qué pagarte pensión.
El cuarto supuesto podría también ser. Este es muy interesante, ya llegaremos a él.
El quinto supuesto, podría ser. Esto es cuando los hijos son unos zánganos y no hacen una o con un canuto ni en el curro ni en los estudios.
Sobre el cuarto supuesto, vamos a ver cuáles son los motivos que podrían llevar a desheredación. Hablo del código civil de Catalunya, supongo que en otros lugares será parecido. Artículo 451-17, en el que si se diera algún supuesto de ellos se podría privar al hijo de la pensión por alimentos según el 152 4º.
1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
2. Son causas de desheredación:
a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario […]”
Aquí, sin necesidad de ir al 412-3, ya vemos que hay cosas que podrían hacer los hijos que provocarían que negarles la pensión sería legal. En concreto, el punto e) me parece muy interesante, ya que es demasiado común cuando el hijo sufre el Síndrome de Alienación Parental inducido por la delincuente de la madre.
¿Y qué pasaría en estos casos? Pues que por una parte, nuestro padre, en este caso Inda, iniciaría un procedimiento por el cual se negaría a pagar la pensión. A la vez, deja de pagar ya que el caso estaría judicializado, pero la madre exige una ejecución de sentencia por las medidas del divorcio. Resultado? Embargo, consigna en el juzgado mientras se resuelve el nuevo procedimiento (algún juez retrasado gilipollas le ha dado la pasta directamente a la madre en la ejecución de sentencia y luego el padre no ha podido recuperar ese dinero) y al final del embargo se devuelve el dinero al padre si el procedimiento prospera según sus pretensiones, o se le da a la madre como custodia de los hijos.
Por desgracia todo esto lo conozco de primera mano en mi familia. Por eso no puedo crucificar a Inda sin saber nada más, con lo que me gustaría.