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Remufrasio escribió:aaalexxx escribió:A mi del Mundialito lo único que me interesa es que vuelvan todos sanos y no haya lesionados, si lo pierden mala suerte, trofeo más absurdo no se ha inventado.
+9999
Trofeo puramente comercial
Jar-Jar escribió:Si es muy simple, el arbitro es el que debe dar FÉ de que primero, el acta está correcta, al comprobar las fichas y ver que tal o cual jugador está incapacitado para hacerlo, desde este punto no hay absolutamente más que decir.
Para lo demás, al Madrid, un 0, por cagarla, y sobre todo, por seguir tocando los cojones después.
BdM escribió:Jar-Jar escribió:Si es muy simple, el arbitro es el que debe dar FÉ de que primero, el acta está correcta, al comprobar las fichas y ver que tal o cual jugador está incapacitado para hacerlo, desde este punto no hay absolutamente más que decir.
Para lo demás, al Madrid, un 0, por cagarla, y sobre todo, por seguir tocando los cojones después.
La FEF valida las fichas de los jugadores que inscribe, también podía verificar que no había irregularidades en los menores inscritos. En fin, esto parece echar la culpa a todo el mundo menos al club, el verdadero culpable.
thafestco escribió:Remufrasio escribió:aaalexxx escribió:A mi del Mundialito lo único que me interesa es que vuelvan todos sanos y no haya lesionados, si lo pierden mala suerte, trofeo más absurdo no se ha inventado.
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Trofeo puramente comercial
Sssshhh que la chusta de trofeo ese da derecho a llamarse campeón del mundo xDD
vicodina escribió:Ganarlos todos te da un sextete...No era algo tan criticado en 2009
ELeK escribió:Buenos días por la mañana. Al hilo de lo que comenta miniviciao, como le den al Madrid la razón, veo pamplona entero sublevado xD y eso si que sería la risa, invalidando el partido posterior del mirandés y teniendo que jugar otra vez
no se si con el derecho en la mano tiene o no razón el madrid, pero vamos, que a nosotros en una puta liga de fútbol 7 nos informan a los delegados mediante correo de quién y cuantas amarillas tiene y si puede o no puede jugar la siguiente jornada, no me puedo creer que el madrid (mas bien, alguien del madrid) no lo supiera, y si es así, lo único que hace es dejar muy mal la imagen del club, una desidia tremenda. Pero bueno que esto ya lo hablamos y creo que el 99% estamos de acuerdo, incluidos madridistas.
Por otro lado, lo del mundialito no lo veo yo tan pachanga, al menos la final, los de river me parece que van a vender muy caro el título.
BdM escribió:Jar-Jar escribió:Si es muy simple, el arbitro es el que debe dar FÉ de que primero, el acta está correcta, al comprobar las fichas y ver que tal o cual jugador está incapacitado para hacerlo, desde este punto no hay absolutamente más que decir.
Para lo demás, al Madrid, un 0, por cagarla, y sobre todo, por seguir tocando los cojones después.
La FEF valida las fichas de los jugadores que inscribe, también podía verificar que no había irregularidades en los menores inscritos. En fin, esto parece echar la culpa a todo el mundo menos al club, el verdadero culpable.
BdM escribió:No se dónde veis el vacío legal, la verdad. La ley dice bien clara que si la notificación se hace al club que tiene sus derechos es válida, no hay ningún vacío. Otra cosa es que el Madrid vaya por el mundo como si este punto no existiera, pero eso no lo convierte en vacío.
eRiKaXPiReNCe escribió:http://www.marca.com/2015/12/10/futbol/equipos/real_madrid/1449728566.html
La censura llega al Madrid... Anonadada me hallo. Borja Valero tenia razon
Hatake-Kakashi escribió:Pues como os siente igual de bien el parche de los cojones, la lleváis clara
eRiKaXPiReNCe escribió:La final del mundialito al nivel actual y con los jugadores sanos, no habria color... Pero claro, Neymar KO, Messi (que me sorprende que salvo 4 gatos nadie haya dicho nada) tocado y susceptible de romperse tan ricamente para variar, con la roña del banquillo para la delantera... Pues cualquier cosa puede pasar. Ademas a eggs a un equipo argentino no le ganas.
flipe escribió:eRiKaXPiReNCe escribió:http://www.marca.com/2015/12/10/futbol/equipos/real_madrid/1449728566.html
La censura llega al Madrid... Anonadada me hallo. Borja Valero tenia razon
Hombre, censura censura... si es como cuenta la noticia, el enfado de Benitez viene por poner a Marcelo como ejemplo de lo que no se debe hacer, no por poner un video del Barça...
Falkiño escribió:Sobre el asunto de la Copa yo no veo el vacío legal por ningún lado. El artículo al que se agarra el Madrid es el que dice que la notificación debe ser personal. Pero es que el siguiente artículo describe qué se toma por notificación personal, y entre las definiciones una es el club que el jugador estipule como su dirección de contacto. Cheryshev dió ese privilegio a la sede del Villarreal CF y por tanto, todo está correcto, el jugador se considera por normativa personalmente notificado. Es que no hay hueco alguno, no existe el supuesto vacío legal.
Esto no invalida el derecho del Real Madrid a defenderse, por supuesto.
Jar-Jar escribió:Evidentemente que también hay que estar al tanto de tus sanciones.... (para que se vea que también disparo contra el jugador)
Jar-Jar escribió:Evidentemente que también hay que estar al tanto de tus sanciones.... (para que se vea que también disparo contra el jugador)
ELeK escribió:Jar-Jar escribió:Evidentemente que también hay que estar al tanto de tus sanciones.... (para que se vea que también disparo contra el jugador)
te has quedado sin balas ya de tanto disparar es raya no te bromes
loraxx escribió:Al jugador le notificaron su suspensión al domicilio social que el aportó en su día que eran las instalaciones del Villarreal. Si al fichar por el Madrid no lo modificó es como el ejemplo que le puso el juez.
Te independizas de casa de tus padres, pero sigues empadronado en su casa. Te retiran el carné de conducir, pero tu sigues conduciendo, porque no te acuerdas que te quitaron el permiso, y porque la notificación te ha llegado al domicilio al que estabas empadronado y no en el que vives actualmente. Vamos ejemplo más acertado no lo encuentro, no hay donde rascar.
flipe escribió:Apelacion dice que la sancion se mantiene, mañana nuevo capitulo con el TAD
Hatake-Kakashi escribió:Pues como os siente igual de bien el parche de los cojones, la lleváis clara
flipe escribió: Por cierto, depende de la notificacion no vale que la cojan tus padres, por ejemplo las de hacienda.
Jar-Jar escribió:flipe escribió:Apelacion dice que la sancion se mantiene, mañana nuevo capitulo con el TAD
Pues nada. Rídiculo, parte 2.
ionesteraX escribió:Jar-Jar escribió:flipe escribió:Apelacion dice que la sancion se mantiene, mañana nuevo capitulo con el TAD
Pues nada. Rídiculo, parte 2.
Si hubieran aceptado su error ya nadie se acordaria y podrian llenar programas con goleadas a equipos menores, ahora esto los vuelve a poner en primera linea y otra vez las mofas, se me escapa de quien habra sido la idea de arrastrar por el fango al Madrid durante un mes entero pero se gano el sueldo, la culpa no es de la federación ni villarreal ni arbitro ni unicef... es suya y deberan depurar responsabilidades.
flipe escribió:Apelacion dice que la sancion se mantiene, mañana nuevo capitulo con el TADloraxx escribió:Al jugador le notificaron su suspensión al domicilio social que el aportó en su día que eran las instalaciones del Villarreal. Si al fichar por el Madrid no lo modificó es como el ejemplo que le puso el juez.
Te independizas de casa de tus padres, pero sigues empadronado en su casa. Te retiran el carné de conducir, pero tu sigues conduciendo, porque no te acuerdas que te quitaron el permiso, y porque la notificación te ha llegado al domicilio al que estabas empadronado y no en el que vives actualmente. Vamos ejemplo más acertado no lo encuentro, no hay donde rascar.
Bueno, eso en el supuesto que tu pones, si por ejemplo me cambio de casa y la casa donde vivia queda vacia no se me notifica, entonces la culpa seria del Villarreal por no avisarme, no? otra cosa seria que el juez hubiese dicho, Cheryshev, como persona "responsable", deberia haber cambiado su domicilio de notificacion al cambiar de club, pero tampoco es el caso, a partir de aqui ya entramos en el caso de los supuestos. Por cierto, depende de la notificacion no vale que la cojan tus padres, por ejemplo las de hacienda.
loraxx escribió:Tu interpretalo como te plazca, pero quien no tiene ninguna responsabilidad es el Villarreal, y si la tiene el jugador. La federación notificó de la forma que establece la ley, y el juez en primera instancia así lo interpretó de forma correcta, las pajas mentales que os hagáis el Madrid y tu son cosas vuestras. Para la próxima que lo hagan vía WhatsApp y se acabó el asunto.
Expediente nº 198 - 2015/16
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique
Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el REAL MADRID
CLUB DE FÚTBOL, contra Resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 4 de
diciembre de 2015, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de los corrientes, el Cádiz CF SAD formuló reclamación
de alineación indebida del jugador don Denis Cheryshev, del Real Madrid Club de Fútbol,
en el partido de ida de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el
Rey, disputado entre ambos clubs el día 2 de diciembre de 2015.
Segundo.- En idéntica fecha el Juez de Competición adoptó los siguientes
acuerdos: 1º) Dar traslado al Real Madrid CF de la referida reclamación, para que
manifestase lo que a su derecho conviniese, otorgándole para ello un plazo que finalizaba
a las 12’00 horas del día 4; 2º) Requerir al Área de Licencias y Registro para que, en
idéntico término, emitiera informe sobre la licencia e historial de don Denis Cheryshev;
3º) Requerir a la Secretaría responsable del registro de sanciones para que, en igual plazo,
acreditase la notificación de la sanción impuesta al jugador el pasado 6 de marzo,
correspondiente a las Semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey; y 4º)
Requerir al Área de Informática para que en el plazo otorgado informase sobre la
publicación en la página web de la RFEF, de la comunicación pública de los acuerdos
adoptados por este Juez de Competición el 6 de marzo de 2015, correspondiente a las
Semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey. Asimismo resolvió requerir al
Área de Registro y Licencias de la RFEF que aportase el documento de Licencia del
repetido jugador con el Villarreal CF SAD en la temporada 2014/15.
Tercero.- En tiempo y forma los interesados cumplimentaron los trámites
requeridos.
Cuarto.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al citado
encuentro, el Juez de Competición, en resolución de fecha 4 de diciembre de 2015 y en base
a los fundamentos que constan en la misma, acordó declarar la existencia de alineación
indebida del jugador del Real Madrid, C.F. Don Cheryshev Denis, en el encuentro
disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz, C.F., SAD y dicha entidad denunciada,
dando el partido por perdido al Real Madrid CF y por resuelta la eliminatoria de
dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey a favor del Cádiz,
C.F., SAD, con multa accesoria al club infractor en cuantía de 6.001 euros, ello en
aplicación del artículo 76, apartados 1 y 2.a), del Código Disciplinario de la RFEF.
El partido en cuestión se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta
al jugador Don Denis Cheryshev, que intervino indebidamente (artículo 76.3).
Quinto.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por
el Real Madrid CF.
Sexto.- En fecha 7 de diciembre, este Comité de Apelación acordó dar traslado
del referido recurso al Cádiz CF SAD, a fin de que formulase las alegaciones que tuviera por
convenientes; trámite cumplimentado por el interesado mediante escrito de 9 del actual.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- En su primera alegación Real Madrid CF plantea ya lo que constituye
el núcleo de su argumentación, centrada en si está acreditado que la sanción impuesta el
6 de marzo de 2015 al jugador Cheryshev, cuando formaba parte de la plantilla de
Villarreal CF, en la pasada temporada, fue notificada personalmente al jugador , en debida
forma, (tesis de la resolución impugnada) o, por el contrario, la notificación debe ser
declarada nula por inexistente, al carecer de los requisitos esenciales que imponen tanto
el art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como el propio artículo 41 del Código Disciplinario
de la RFEF (tesis del club recurrente).
El argumento busca apoyo en las circunstancias peculiares derivadas de que, como
se ha dicho, la sanción fue impuesta cuando el jugador no pertenecía a la plantilla del hoy
recurrente, a lo que se añade que, además, la sanción no le fue a él notificada. En otros
términos, no se le notificó ni al jugador sancionado ni al club recurrente, que no pudo
tener conocimiento de la sanción por cuanto entonces no pertenecía a su plantilla.
En consecuencia, invoca el art. 41 CD, según el cual, "las resoluciones
sancionadoras no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal".
Como punto de partida es preciso establecer que la exigencia del precepto es
clara, hasta el punto de que no puede prevalecer, frente a la notificación personal, el
procedimiento de notificación consistente en la publicación de la sanción en la pag. Web
de la RFEF, según autoriza el num. 1 del mismo art. 41 del Código Disciplinario, pues este
medio alternativo queda supeditado, a tenor del apartado 2 del mismo precepto, a la
notificación personal al interesado.
Lo que sí es primordial es tener en cuenta que el precepto citado señala que la
notificación personal puede realizarse a través del club o SAD al que pertenezca en cada
momento, “siendo válida a todos los efectos”. Es decir, a efectos de notificación personal,
la sede del club es el domicilio del jugador.
Segundo.- Analizando ahora lo que se entiende por notificación personal, es
obvio que el concepto legal va más allá de la que estrictamente se realiza al propio
interesado, es decir, a su presencia inmediata, firme o no firme el comprobante del acto.
Si así no fuera, es evidente que la Administración Pública no podría funcionar con
la necesaria agilidad. El legislador ha sido consciente de ello y, por eso, en el artículo 59 de
la Ley 30/1992 no hace de la notificación personal en sentido estricto el fundamento de la
validez del acto de comunicación, sino que introduce dos condicionantes: que sea
completa y que se haga en el lugar escogido por el interesado, coincida o no con su
domicilio personal.
Los dos condicionantes se recogen en el art. 59.1 de la citada Ley 30/1992, de 26
,de noviembre, en los términos siguientes:
“1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no
fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si
nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el
expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.
El precepto guarda consonancia con la regulación que el Código Civil hace del
domicilio, distinguiendo entre el domicilio real (art. 89), el domicilio legal o de derecho
(art. 90) y el denominado domicilio electivo, de importancia en el presente caso, y que el
Código Civil regula diciendo que “las personas en sus contratos pueden elegir un
domicilio para la ejecución de sus obligaciones”.
Esta última modalidad de domicilio es la que aceptó el jugador sancionado al
firmar su contrato con el Villarreal CF SAD, como destaca la resolución recurrida y no
discute el recurrente.
Guarda consonancia, además, con el art. 41.3 CD, que venimos citando, el cual en
este apartado prescribe que “las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos,
delegados y directivos podrán realizarse en el club o SAD a que pertenezcan en cada
momento. La misma será válida a todos los efectos”.
En el presente supuesto la notificación se hizo por fax dirigido a la sede social del
club a que entonces pertenecía el jugador. Consta así en el expediente administrativo e
incluso el fax ha sido aportado con el presente recurso.
La utilización del fax no presenta óbice alguno, pues ya hemos visto que el propio
art.59.1 autoriza el empleo de medios de esta naturaleza, con tal que dejen constancia de
la expedición, texto y recepción, circunstancias que como es sabido concurren en el
medio utilizado.
Recuérdese que las Federaciones deportivas ejercen funciones públicas por
delegación de la Administración en materia sancionadora, y, en este sentido, el artículo 45
de la citada Ley 30/1992, dispone que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo
y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la
utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
El Código Disciplinario de la RFEF hace uso, por su parte, de este mandato de la Ley
30/1992, declarando en su art. 40.2 que “las notificaciones se harán por cualquier medio,
incluyendo en su caso el sistema Fénix, y los electrónicos, con tal de que permitan tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado”.
A su vez, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, en
sus artículos 48 y 49 proporciona un plus de legitimidad a la utilización de las
comunicaciones públicas, llegando a disponer en el 49.1 que cuando se imponga una
sanción que conlleve el cumplimiento de otra, se entenderá suficiente la comunicación
pública del órgano disciplinario correspondiente para que esta última alcance
ejecutividad.
En fin, son numerosas las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha
pronunciado, en diversas sentencias, de ociosa cita, por la plena validez del fax para la
práctica de las notificaciones, siempre y cuando, como dijo el precepto que se acaba de
invocar, se tenga constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado.
Es una cuestión sobre la que no puede haber debate.
Recordemos que el papel relevante que desempeña el domicilio en el campo de las
notificaciones administrativas ha sido potenciado por la STS de 3 de diciembre de 2013,
dictada por la Sala Tercera en Pleno, Recurso 557/2011, en la que se establece la doctrina
de que “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente "[...] el intento de
notificación debidamente acreditado".
En definitiva, si el acto administrativo es notificado en el domicilio procedente y la
notificación cumple los adecuados requisitos de ser completa y de instruir de los recursos
procedentes, no puede quedar la menor duda de que la notificación es válida y ha de
producir sus efectos.
Ésta es la conclusión a que llegó el Juez de Competición, cuya resolución se ajusta
al marco legal que hemos detallado.
Tercero.- Sin perjuicio de ello, en las actuaciones se pone de manifiesto que en
el presente caso concurren circunstancias especiales que se destacan en la prolija
fundamentación del recurso, hasta el punto de llegar a la conclusión de que la notificación
de la sanción no se hizo al jugador y tampoco llegó a conocimiento del club recurrente, el
que, aunque con otras palabras, parece invocar la figura de lo que en derecho penal se
denomina principio de no exigibilidad de otra conducta.
Para ello hace hincapiè en que el jugador no recibió personalmente la notificación
del acto.
El argumento no puede acogerse, pues hemos visto que no es eso lo que
condiciona la validez de la notificación, sino que se hiciera en el domicilio o sede social del
club a que pertenecía el jugador entonces.
No está de más recordar que esta disposición del Código Disciplinario se adoptó
hace tiempo, en su momento precisamente como una garantía de los propios clubes que
fiaban más de sí mismos, como es lógico, para seguir el control de sus jugadores, con
mayor seguridad que si la notificación se entendía sólo con el jugador.
En esta línea el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), en la
resolución nº 255/2002 bis, afirmó, en su fundamento de derecho segundo, en un
supuesto similar al aquí enjuiciado, lo siguiente: La notificación personal se produjo en el
domicilio del club al que entonces pertenecía el jugador –como es habitual y pacíficamente
admitido en el procedimiento disciplinario deportivo, en el que ha de entenderse que el
domicilio del club lo es, a estos efectos, de cada uno de sus jugadores- el día 23 de mayo de
2002, siguiente al de la Resolución sancionadora …
El recurrente eleva a la categoría de hecho probado algo que no son más que
meras conjeturas, insistiendo en que el club Villarreal no trasladó la notificación al jugador
sancionado, y tampoco al Real Madrid CF cuando éste recuperó, en la siguiente
temporada, la disponibilidad del sancionado.
Ni está probado ni aunque lo fuera podría afectar a la probada demostración de
que la notificación se hizo correctamente, como acredita el fax que hemos citado, dirigido
al club de que dependía.
Siempre en el terreno de las conjeturas, puede pensarse en lo inverosímil que
resulta que nadie en el club recurrente parara mientes en la página web de la RFEF, o en
las relaciones que suelen hacerse indicando los jugadores con sanciones pendientes. Son
temas marginales que nada añaden ni quitan a la ajustada prueba representada por el fax
dirigido al club Villarreal CF.
También debemos dejar constancia de que resulta un debate inútil hacer
referencia a que este club no trasladó al Real Madrid CF la sanción impuesta al jugador
sancionado cuando éste volvió a la disciplina del segundo, pues esa supuesta obligación
no existe. Manifiestamente, cada club es responsable de la idoneidad de sus jugadores
para ser alineados, y ese deber reglamentario le es exigible, por cuanto el art. 237.1.d) del
Reglamento General de la RFEF establece que en los preliminares de cada partido el
árbitro examinará las licencias que habiliten a cada uno de los jugadores que vaya a ser
alineado, y que le presentará el respectivo Delegado del club, lo que impone a éste el
hacerse responsable de que, en cada encuentro, los jugadores que presenta están en
condiciones reglamentarias que le permitan hacerlo, entre ellas la inexistencia de sanción
que se lo impida, responsabilidad que el club recurrente omitió en el día del encuentro de
eliminatoria de Copa con el club denunciante.
Clarifica esta cuestión el fundamento de derecho segundo de la resolución del
CEDD citada anteriormente, en la que se recoge, lo siguiente: Concluye el club recurrente
que no ha estado a su alcance conocer por ningún medio la sanción pendiente de
cumplimiento. No es esto lo que se deriva de las circunstancias del caso. En primer lugar
porque pudo y debió conocerlo por el propio jugador, aun suponiendo que el jugador
hubiera ocultado tal información conociéndola (lo que el recurrente en ningún momento
alega), la infracción se habría cometido con sus inevitables consecuencias disciplinarias y con
independencia de que el club pudiera tomar las medidas correspondientes contra el jugador.
En segundo lugar porque, como bien señala la Resolución recurrida, una elemental y exigible
diligencia hubieran permitido al club recabar de la Federación la situación exacta del jugador
que iba a contratar …
Dicho criterio ha sido el mantenido por el CEDD en diversas resoluciones, sin
objeción alguna hasta la actualidad, pudiéndose citar, entre otras, la de 23 de enero de
1998 y la de 18 de octubre de 2001 (expediente 256/2001), en la que en otro caso similar al
aquí enjuiciado se afirma: No puede estimarse por tanto la alegación de desconocimiento de
la sanción, ni por parte del club recurrente quien contrató al jugador, y al que por tanto se le
debe exigir la imprescindible diligencia o mínima precaución de gestión administrativa en
cuanto a observar la cumplimentación de la organización deportiva en base a la normativa
vigente, todo ello con motivo de la indicada contratación y consiguiente inscripción
federativa. En la misma línea se pronuncia la resolución 274/2003 de dicho Comité:
Pretende el recurrente que no ha existido dolo, culpa o negligencia por su parte, ni falta de
diligencia como pretende el órgano de instancia. Y en este sentido, hay que precisar que, si
bien es cierto que el club requirió a las Federaciones Vasca y Navarra para que se informará
acerca de las sanciones del nuevo jugador incorporado, con lo cual cumplió en un primer
momento con la diligencia exigible, también lo es que debió complementar dicho
requerimiento con otro a la Federación Española, sobre todo a la vista de que la Federación
Navarra, en su contestación, solo expresó que la ausencia de sanciones para el jugador
estaba referida al ámbito competencial de dicha Federación Territorial. Solo con la
tramitación de ambos requerimientos hubiera podido entenderse que la diligencia mostrada
por el club había sido completada; al no hacerlo así hay que estimar, como ya se decía en la
resolución de este Comité de 23 de enero de 1998, que ha faltado la completa diligencia o
precaución en la gestión que hubiera permitido exonerar de responsabilidad al Club, sin que
por ello sea admisible pretender imputar tal responsabilidad a los órganos federativos”.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que según el artículo 145 del Reglamento
General de la RFEF, cualquier cesión temporal estará sujeta a las mismas disposiciones
aplicables a la transferencia de futbolistas, estableciéndose en el artículo 147, referente a
dichas transferencias, que en tales supuestos la alineación del futbolista por el nuevo club
estará condicionada a las disposiciones reglamentarias que la regulan. Entre dichas
disposiciones debe citarse el requisito específico establecido en el artículo 224.e), que
exige, para que un futbolista pueda ser alineado en competición oficial, que no se
encuentre sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario competente, requisito
incumplido por el futbolista del Real Madrid CF, Sr. Cheryshev.
Cuando el club recurrente habla de la ausencia de culpa por su parte y recuerda
que, como nadie discute, la culpa es fundamento inexcusable del derecho sancionador,
está olvidando precisamente que omitió su diligencia debida cuando presentó al jugador
Cheryshev para el encuentro con el Cádiz CF.
Si el Villarreal CF, el jugador o la propia RFEF comunicaron o no al Real Madrid la
sanción impuesta a Denis Cheryshev es algo que carece de relevancia en el tipo
disciplinario de alineación indebida, como tampoco es relevante (desde hace más de dos
décadas) la buena o mala fe de los sujetos intervinientes. Si un club alinea a un futbolista
sancionado con suspensión y que, por ello, no reúne los requisitos reglamentarios para
poder participar en un encuentro, su alineación en el mismo es indebida con
independencia de cualquier otra consideración fáctica o intencional.
Nadie pone en duda la buena fe del club sancionado, pero si bien hubo una época
en que algunas resoluciones valoraron el posible error de la alineación indebida o incluso
la buena fe demostrada por el infractor, ha de tenerse en cuenta que todo ello suscitó
intensos debates con los que quiso terminar el art. 76 CD actual, que objetivó la
infracción disponiendo que se cometerá “en todo caso” si se alinea a un jugador que no
reúne los requisitos exigibles.
Por último, hacemos referencia al precedente que se cree existir, favorable a la
tesis del Real Madrid CF, en la resolución del TAD de 30 de enero del presente año (caso
Lorca féminas) en que se anuló la sanción por no haber sido notificada a la jugadora
afectada.
El caso no tiene paralelismo alguno con el presente, pues la resolución del TAD
anuló la sanción porque la resolución disciplinaria no había llegado al fax del club
infractor, por error en el número del fax, no imputable a la RFEF (el club había cambiado
el que había suministrado la temporada anterior a la RFEF), pero que de todos modos
vició la notificación.
Cuarto.- Como argumento de mayor relieve, el club recurrente opone que la
sanción impuesta de suspensión por un partido al jugador Cheryshev proviene de la
temporada anterior y quedó anulada al llegar a dieciseisavos de final de la competición de
Copa de SM el Rey de esta temporada, por imperativo del art. 112 CD, que así lo
determina. No puede compartirse esta interpretación, porque lo que la norma específica
es que “los ciclos” de hasta tres faltas leves que estuvieren abiertos, quedarán anulados
al pasar la tercera eliminatoria, pero el jugador que nos ocupa no estaba en ningún ciclo
abierto, pues lo había completado en la temporada anterior y estaba pendiente
únicamente de cumplir la sanción firme que le había sido impuesta en la edición anterior
del mismo torneo.
El art. 112.1 concluye disponiendo que en la tercera eliminatoria se iniciará “otro
nuevo turno para todos los intervinientes en los dieciseisavos de final”, pero ello
lógicamente no puede interpretarse, como pretende Real Madrid C.F., como una suerte
de amnistía para las sanciones firmes que habían quedado de la temporada anterior
pendientes de cumplimiento, pues tales sanciones firmes son ajenas a los nuevos ciclos.
El precepto guarda consonancia con la Disposición Primera del vigente
Reglamento de Competiciones de la RFEF, Circular nº 4 de la temporada 2015/2016, que
dispone taxativamente que “al término de la tercera eliminatoria quedarán
automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones, que no hayan devenido
en suspensión”.
Por ello, se ajusta a Derecho la desestimación de este motivo del recurso por la
resolución impugnada.
Quinto.- Alega el Real Madrid CF, en el apartado cuarto de su recurso, la
prescripción de la sanción impuesta al jugador, en aplicación de los artículos 9,d) y 29.2
del Real Decreto 1591/92, sobre disciplina deportiva, precepto este último del que es
reproducción literal el artículo 9.2 del Código Disciplinario, y que establece: Las sanciones
prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a
infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la
sanción … En el apartado 3 de dicho precepto se establece: Lo dispuesto en los dos
puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan
los artículos 13 y 56.5 del presente ordenamiento.
Entiende el club que debe prevalecer el Real Decreto de disciplina deportiva, sobre
lo previsto en el artículo 56.5 del Código Disciplinario de la RFEF, que establece una norma
especial en el cómputo de la prescripción, pues suspende el cumplimiento de la sanción
para el supuesto de que una competición hubiera concluido y quedara pendiente de
cumplimiento. En concreto dicho precepto establece: Cuando una competición hubiera
concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el
cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima
temporada.
Esta cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el CEDD en la Resolución de
6 de febrero de 2004, expediente 274/2003, en la que, en un supuesto de cumplimiento
de una sanción de una temporada anterior, establece la siguiente doctrina: Con carácter
previo, deben analizarse si efectivamente ha transcurrido más de un mes, como afirma el
club, desde la imposición de la sanción o desde su firmeza, y en consecuencia si la sanción
aplicable ha prescrito.
Y efectivamente, tal plazo habría transcurrido en principio, si no existiera la previsión
recogida en el apartado 3 del artículo 77 de los Estatutos, que establece que la prescripción
de las sanciones lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, que prevé que cuando
quede pendiente el cumplimento de un partido de suspensión impuesta (acumulación de
amonestaciones), la sanción se cumplirá en el primero de la temporada próxima, quedando
interrumpida la prescripción.
A juicio de este Comité Español, los Estatutos federativos no están entrando en el
presente caso por propia iniciativa en un ámbito legislativo acotado, pues han respetado el
plazo de prescripción fijado en la Ley (un mes para las infracciones leves); llevar la reserva de
ley –como pretende el recurrente- más allá de ese límite sólo terminaría beneficiando
indebidamente a los infractores, pues la reserva de ley, como es hoy comúnmente admitido,
no excluye la intervención o colaboración de los reglamentos.
Exigencias de prudencia han hecho que los Estatutos federativos concreten que, en el
caso de la conclusión de la temporada de competición, las sanciones pendientes derivadas de
la acumulación de amonestaciones, se cumplan en el primer partido de la temporada
siguiente. Se trata de un complemento de la regulación legal indispensable para que las
sanciones impuestas en la temporada que finaliza no queden vacías y sin efecto por el mero
transcurso del período vacacional de la competición. Aquí no se ha producido “la objetiva
inactividad” del órgano federativo que determina la paralización en la aplicación de la
sanción durante más de un mes, por descuido o pereza administrativa de los que quepa
deducir que abdica o renuncia a aplicarla; aquí sólo hay una previsión normativa que
prudentemente tiene en cuenta que existe un período vacacional en la competición para
excluirlo en el cómputo del plazo de prescripción e interrumpir el curso de la misma, sin que
por ello padezca el principio de seguridad jurídica o certeza ínsito en el instituto de la
prescripción.
Por todo lo cual debe desestimarse esta cuestión previa alegada.
Sexto.- Finalmente, se opuso por el recurrente la excepción procesal de
falta de legitimación de Cádiz C.F. para formalizar la denuncia, dado que el art. 24 CD
subordina la condición de interesado, en los supuestos de alineación indebida, a quienes
puedan verse afectados en sus intereses legítimos por la resolución que pudiera recaer,
“siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado”.
Pero es evidente que Cádiz C.F. pertenece precisamente al mismo grupo de clubes
intervinientes en la fase del Campeonato de España/Copa de SM el Rey en que se jugó el
encuentro con el Real Madrid C.F., constituido por los integrantes de los dieciseisavos de
final, no siendo admisible la acotación que, a estos efectos, hace el recurrente,
restringiendo el alcance del término “división” o “grupo” a las distintas divisiones, pues
en el torneo de Copa los integrantes de todas ellas pueden coexistir.
Es más, si la interpretación del artículo 24 CD, segundo párrafo, que postula el Real
Madrid CF, prosperara, resultaría que los clubs de Primera División jamás podrían ser
denunciados por un club de Segunda División “B” o de Segunda División, por causa de
alineación indebida, al no formar parte de lo que el Real Madrid CF considera “grupo”, es
decir, sólo Primera División.
De esa suerte se estaría colocando a los clubs de Segunda y Segunda “B” División
en situación desfavorable con respecto a los de Primera y se vulneraría incluso el artículo
14 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la igualdad de quienes se
encuentran en la misma situación.
Y es más, los clubs de Primera División podrían realizar alineaciones indebidas que,
a tenor de la teoría del recurrente, no podrían ser denunciadas y quedarían impunes.
Al hilo de lo anterior, este Comité deja constancia de la extrañeza que origina el
hecho de que se suscite un debate en torno a una cuestión que ha sido siempre aceptada
por los clubs en el mismo sentido que aplicó la resolución recurrida. Como más reciente,
citamos los casos de los jugadores don Diego Da Silva Costa (resolución del Juez de
Competición de 6 de febrero de 2014); don Kepler Laveran de Lima Ferreira (resolución de
23 de abril de 2014); don Raúl García Escudero (resolución de 30 de enero de 2015); y don
Anaitz Arbilla Zabala (resolución de 6 de marzo de 2015), todos los cuales, incluido entre
ellos el Sr. Lima Ferreira, perteneciente al Real Madrid CF, cumplieron sus sanciones
pacíficamente.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL,
confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Juez de Competición de la
RFEF de fecha 4 de diciembre de 2015.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo
del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la
notificación.
Notifíquese.
Las Rozas (Madrid), a 10 de diciembre de 2015.
El Presidente
flipe escribió:loraxx escribió:Tu interpretalo como te plazca, pero quien no tiene ninguna responsabilidad es el Villarreal, y si la tiene el jugador. La federación notificó de la forma que establece la ley, y el juez en primera instancia así lo interpretó de forma correcta, las pajas mentales que os hagáis el Madrid y tu son cosas vuestras. Para la próxima que lo hagan vía WhatsApp y se acabó el asunto.
Expediente nº 198 - 2015/16
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique
Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el REAL MADRID
CLUB DE FÚTBOL, contra Resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 4 de
diciembre de 2015, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de los corrientes, el Cádiz CF SAD formuló reclamación
de alineación indebida del jugador don Denis Cheryshev, del Real Madrid Club de Fútbol,
en el partido de ida de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el
Rey, disputado entre ambos clubs el día 2 de diciembre de 2015.
Segundo.- En idéntica fecha el Juez de Competición adoptó los siguientes
acuerdos: 1º) Dar traslado al Real Madrid CF de la referida reclamación, para que
manifestase lo que a su derecho conviniese, otorgándole para ello un plazo que finalizaba
a las 12’00 horas del día 4; 2º) Requerir al Área de Licencias y Registro para que, en
idéntico término, emitiera informe sobre la licencia e historial de don Denis Cheryshev;
3º) Requerir a la Secretaría responsable del registro de sanciones para que, en igual plazo,
acreditase la notificación de la sanción impuesta al jugador el pasado 6 de marzo,
correspondiente a las Semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey; y 4º)
Requerir al Área de Informática para que en el plazo otorgado informase sobre la
publicación en la página web de la RFEF, de la comunicación pública de los acuerdos
adoptados por este Juez de Competición el 6 de marzo de 2015, correspondiente a las
Semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey. Asimismo resolvió requerir al
Área de Registro y Licencias de la RFEF que aportase el documento de Licencia del
repetido jugador con el Villarreal CF SAD en la temporada 2014/15.
Tercero.- En tiempo y forma los interesados cumplimentaron los trámites
requeridos.
Cuarto.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al citado
encuentro, el Juez de Competición, en resolución de fecha 4 de diciembre de 2015 y en base
a los fundamentos que constan en la misma, acordó declarar la existencia de alineación
indebida del jugador del Real Madrid, C.F. Don Cheryshev Denis, en el encuentro
disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz, C.F., SAD y dicha entidad denunciada,
dando el partido por perdido al Real Madrid CF y por resuelta la eliminatoria de
dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey a favor del Cádiz,
C.F., SAD, con multa accesoria al club infractor en cuantía de 6.001 euros, ello en
aplicación del artículo 76, apartados 1 y 2.a), del Código Disciplinario de la RFEF.
El partido en cuestión se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta
al jugador Don Denis Cheryshev, que intervino indebidamente (artículo 76.3).
Quinto.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por
el Real Madrid CF.
Sexto.- En fecha 7 de diciembre, este Comité de Apelación acordó dar traslado
del referido recurso al Cádiz CF SAD, a fin de que formulase las alegaciones que tuviera por
convenientes; trámite cumplimentado por el interesado mediante escrito de 9 del actual.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- En su primera alegación Real Madrid CF plantea ya lo que constituye
el núcleo de su argumentación, centrada en si está acreditado que la sanción impuesta el
6 de marzo de 2015 al jugador Cheryshev, cuando formaba parte de la plantilla de
Villarreal CF, en la pasada temporada, fue notificada personalmente al jugador , en debida
forma, (tesis de la resolución impugnada) o, por el contrario, la notificación debe ser
declarada nula por inexistente, al carecer de los requisitos esenciales que imponen tanto
el art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como el propio artículo 41 del Código Disciplinario
de la RFEF (tesis del club recurrente).
El argumento busca apoyo en las circunstancias peculiares derivadas de que, como
se ha dicho, la sanción fue impuesta cuando el jugador no pertenecía a la plantilla del hoy
recurrente, a lo que se añade que, además, la sanción no le fue a él notificada. En otros
términos, no se le notificó ni al jugador sancionado ni al club recurrente, que no pudo
tener conocimiento de la sanción por cuanto entonces no pertenecía a su plantilla.
En consecuencia, invoca el art. 41 CD, según el cual, "las resoluciones
sancionadoras no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal".
Como punto de partida es preciso establecer que la exigencia del precepto es
clara, hasta el punto de que no puede prevalecer, frente a la notificación personal, el
procedimiento de notificación consistente en la publicación de la sanción en la pag. Web
de la RFEF, según autoriza el num. 1 del mismo art. 41 del Código Disciplinario, pues este
medio alternativo queda supeditado, a tenor del apartado 2 del mismo precepto, a la
notificación personal al interesado.
Lo que sí es primordial es tener en cuenta que el precepto citado señala que la
notificación personal puede realizarse a través del club o SAD al que pertenezca en cada
momento, “siendo válida a todos los efectos”. Es decir, a efectos de notificación personal,
la sede del club es el domicilio del jugador.
Segundo.- Analizando ahora lo que se entiende por notificación personal, es
obvio que el concepto legal va más allá de la que estrictamente se realiza al propio
interesado, es decir, a su presencia inmediata, firme o no firme el comprobante del acto.
Si así no fuera, es evidente que la Administración Pública no podría funcionar con
la necesaria agilidad. El legislador ha sido consciente de ello y, por eso, en el artículo 59 de
la Ley 30/1992 no hace de la notificación personal en sentido estricto el fundamento de la
validez del acto de comunicación, sino que introduce dos condicionantes: que sea
completa y que se haga en el lugar escogido por el interesado, coincida o no con su
domicilio personal.
Los dos condicionantes se recogen en el art. 59.1 de la citada Ley 30/1992, de 26
,de noviembre, en los términos siguientes:
“1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no
fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si
nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el
expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.
El precepto guarda consonancia con la regulación que el Código Civil hace del
domicilio, distinguiendo entre el domicilio real (art. 89), el domicilio legal o de derecho
(art. 90) y el denominado domicilio electivo, de importancia en el presente caso, y que el
Código Civil regula diciendo que “las personas en sus contratos pueden elegir un
domicilio para la ejecución de sus obligaciones”.
Esta última modalidad de domicilio es la que aceptó el jugador sancionado al
firmar su contrato con el Villarreal CF SAD, como destaca la resolución recurrida y no
discute el recurrente.
Guarda consonancia, además, con el art. 41.3 CD, que venimos citando, el cual en
este apartado prescribe que “las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos,
delegados y directivos podrán realizarse en el club o SAD a que pertenezcan en cada
momento. La misma será válida a todos los efectos”.
En el presente supuesto la notificación se hizo por fax dirigido a la sede social del
club a que entonces pertenecía el jugador. Consta así en el expediente administrativo e
incluso el fax ha sido aportado con el presente recurso.
La utilización del fax no presenta óbice alguno, pues ya hemos visto que el propio
art.59.1 autoriza el empleo de medios de esta naturaleza, con tal que dejen constancia de
la expedición, texto y recepción, circunstancias que como es sabido concurren en el
medio utilizado.
Recuérdese que las Federaciones deportivas ejercen funciones públicas por
delegación de la Administración en materia sancionadora, y, en este sentido, el artículo 45
de la citada Ley 30/1992, dispone que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo
y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la
utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
El Código Disciplinario de la RFEF hace uso, por su parte, de este mandato de la Ley
30/1992, declarando en su art. 40.2 que “las notificaciones se harán por cualquier medio,
incluyendo en su caso el sistema Fénix, y los electrónicos, con tal de que permitan tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado”.
A su vez, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, en
sus artículos 48 y 49 proporciona un plus de legitimidad a la utilización de las
comunicaciones públicas, llegando a disponer en el 49.1 que cuando se imponga una
sanción que conlleve el cumplimiento de otra, se entenderá suficiente la comunicación
pública del órgano disciplinario correspondiente para que esta última alcance
ejecutividad.
En fin, son numerosas las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha
pronunciado, en diversas sentencias, de ociosa cita, por la plena validez del fax para la
práctica de las notificaciones, siempre y cuando, como dijo el precepto que se acaba de
invocar, se tenga constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado.
Es una cuestión sobre la que no puede haber debate.
Recordemos que el papel relevante que desempeña el domicilio en el campo de las
notificaciones administrativas ha sido potenciado por la STS de 3 de diciembre de 2013,
dictada por la Sala Tercera en Pleno, Recurso 557/2011, en la que se establece la doctrina
de que “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente "[...] el intento de
notificación debidamente acreditado".
En definitiva, si el acto administrativo es notificado en el domicilio procedente y la
notificación cumple los adecuados requisitos de ser completa y de instruir de los recursos
procedentes, no puede quedar la menor duda de que la notificación es válida y ha de
producir sus efectos.
Ésta es la conclusión a que llegó el Juez de Competición, cuya resolución se ajusta
al marco legal que hemos detallado.
Tercero.- Sin perjuicio de ello, en las actuaciones se pone de manifiesto que en
el presente caso concurren circunstancias especiales que se destacan en la prolija
fundamentación del recurso, hasta el punto de llegar a la conclusión de que la notificación
de la sanción no se hizo al jugador y tampoco llegó a conocimiento del club recurrente, el
que, aunque con otras palabras, parece invocar la figura de lo que en derecho penal se
denomina principio de no exigibilidad de otra conducta.
Para ello hace hincapiè en que el jugador no recibió personalmente la notificación
del acto.
El argumento no puede acogerse, pues hemos visto que no es eso lo que
condiciona la validez de la notificación, sino que se hiciera en el domicilio o sede social del
club a que pertenecía el jugador entonces.
No está de más recordar que esta disposición del Código Disciplinario se adoptó
hace tiempo, en su momento precisamente como una garantía de los propios clubes que
fiaban más de sí mismos, como es lógico, para seguir el control de sus jugadores, con
mayor seguridad que si la notificación se entendía sólo con el jugador.
En esta línea el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), en la
resolución nº 255/2002 bis, afirmó, en su fundamento de derecho segundo, en un
supuesto similar al aquí enjuiciado, lo siguiente: La notificación personal se produjo en el
domicilio del club al que entonces pertenecía el jugador –como es habitual y pacíficamente
admitido en el procedimiento disciplinario deportivo, en el que ha de entenderse que el
domicilio del club lo es, a estos efectos, de cada uno de sus jugadores- el día 23 de mayo de
2002, siguiente al de la Resolución sancionadora …
El recurrente eleva a la categoría de hecho probado algo que no son más que
meras conjeturas, insistiendo en que el club Villarreal no trasladó la notificación al jugador
sancionado, y tampoco al Real Madrid CF cuando éste recuperó, en la siguiente
temporada, la disponibilidad del sancionado.
Ni está probado ni aunque lo fuera podría afectar a la probada demostración de
que la notificación se hizo correctamente, como acredita el fax que hemos citado, dirigido
al club de que dependía.
Siempre en el terreno de las conjeturas, puede pensarse en lo inverosímil que
resulta que nadie en el club recurrente parara mientes en la página web de la RFEF, o en
las relaciones que suelen hacerse indicando los jugadores con sanciones pendientes. Son
temas marginales que nada añaden ni quitan a la ajustada prueba representada por el fax
dirigido al club Villarreal CF.
También debemos dejar constancia de que resulta un debate inútil hacer
referencia a que este club no trasladó al Real Madrid CF la sanción impuesta al jugador
sancionado cuando éste volvió a la disciplina del segundo, pues esa supuesta obligación
no existe. Manifiestamente, cada club es responsable de la idoneidad de sus jugadores
para ser alineados, y ese deber reglamentario le es exigible, por cuanto el art. 237.1.d) del
Reglamento General de la RFEF establece que en los preliminares de cada partido el
árbitro examinará las licencias que habiliten a cada uno de los jugadores que vaya a ser
alineado, y que le presentará el respectivo Delegado del club, lo que impone a éste el
hacerse responsable de que, en cada encuentro, los jugadores que presenta están en
condiciones reglamentarias que le permitan hacerlo, entre ellas la inexistencia de sanción
que se lo impida, responsabilidad que el club recurrente omitió en el día del encuentro de
eliminatoria de Copa con el club denunciante.
Clarifica esta cuestión el fundamento de derecho segundo de la resolución del
CEDD citada anteriormente, en la que se recoge, lo siguiente: Concluye el club recurrente
que no ha estado a su alcance conocer por ningún medio la sanción pendiente de
cumplimiento. No es esto lo que se deriva de las circunstancias del caso. En primer lugar
porque pudo y debió conocerlo por el propio jugador, aun suponiendo que el jugador
hubiera ocultado tal información conociéndola (lo que el recurrente en ningún momento
alega), la infracción se habría cometido con sus inevitables consecuencias disciplinarias y con
independencia de que el club pudiera tomar las medidas correspondientes contra el jugador.
En segundo lugar porque, como bien señala la Resolución recurrida, una elemental y exigible
diligencia hubieran permitido al club recabar de la Federación la situación exacta del jugador
que iba a contratar …
Dicho criterio ha sido el mantenido por el CEDD en diversas resoluciones, sin
objeción alguna hasta la actualidad, pudiéndose citar, entre otras, la de 23 de enero de
1998 y la de 18 de octubre de 2001 (expediente 256/2001), en la que en otro caso similar al
aquí enjuiciado se afirma: No puede estimarse por tanto la alegación de desconocimiento de
la sanción, ni por parte del club recurrente quien contrató al jugador, y al que por tanto se le
debe exigir la imprescindible diligencia o mínima precaución de gestión administrativa en
cuanto a observar la cumplimentación de la organización deportiva en base a la normativa
vigente, todo ello con motivo de la indicada contratación y consiguiente inscripción
federativa. En la misma línea se pronuncia la resolución 274/2003 de dicho Comité:
Pretende el recurrente que no ha existido dolo, culpa o negligencia por su parte, ni falta de
diligencia como pretende el órgano de instancia. Y en este sentido, hay que precisar que, si
bien es cierto que el club requirió a las Federaciones Vasca y Navarra para que se informará
acerca de las sanciones del nuevo jugador incorporado, con lo cual cumplió en un primer
momento con la diligencia exigible, también lo es que debió complementar dicho
requerimiento con otro a la Federación Española, sobre todo a la vista de que la Federación
Navarra, en su contestación, solo expresó que la ausencia de sanciones para el jugador
estaba referida al ámbito competencial de dicha Federación Territorial. Solo con la
tramitación de ambos requerimientos hubiera podido entenderse que la diligencia mostrada
por el club había sido completada; al no hacerlo así hay que estimar, como ya se decía en la
resolución de este Comité de 23 de enero de 1998, que ha faltado la completa diligencia o
precaución en la gestión que hubiera permitido exonerar de responsabilidad al Club, sin que
por ello sea admisible pretender imputar tal responsabilidad a los órganos federativos”.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que según el artículo 145 del Reglamento
General de la RFEF, cualquier cesión temporal estará sujeta a las mismas disposiciones
aplicables a la transferencia de futbolistas, estableciéndose en el artículo 147, referente a
dichas transferencias, que en tales supuestos la alineación del futbolista por el nuevo club
estará condicionada a las disposiciones reglamentarias que la regulan. Entre dichas
disposiciones debe citarse el requisito específico establecido en el artículo 224.e), que
exige, para que un futbolista pueda ser alineado en competición oficial, que no se
encuentre sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario competente, requisito
incumplido por el futbolista del Real Madrid CF, Sr. Cheryshev.
Cuando el club recurrente habla de la ausencia de culpa por su parte y recuerda
que, como nadie discute, la culpa es fundamento inexcusable del derecho sancionador,
está olvidando precisamente que omitió su diligencia debida cuando presentó al jugador
Cheryshev para el encuentro con el Cádiz CF.
Si el Villarreal CF, el jugador o la propia RFEF comunicaron o no al Real Madrid la
sanción impuesta a Denis Cheryshev es algo que carece de relevancia en el tipo
disciplinario de alineación indebida, como tampoco es relevante (desde hace más de dos
décadas) la buena o mala fe de los sujetos intervinientes. Si un club alinea a un futbolista
sancionado con suspensión y que, por ello, no reúne los requisitos reglamentarios para
poder participar en un encuentro, su alineación en el mismo es indebida con
independencia de cualquier otra consideración fáctica o intencional.
Nadie pone en duda la buena fe del club sancionado, pero si bien hubo una época
en que algunas resoluciones valoraron el posible error de la alineación indebida o incluso
la buena fe demostrada por el infractor, ha de tenerse en cuenta que todo ello suscitó
intensos debates con los que quiso terminar el art. 76 CD actual, que objetivó la
infracción disponiendo que se cometerá “en todo caso” si se alinea a un jugador que no
reúne los requisitos exigibles.
Por último, hacemos referencia al precedente que se cree existir, favorable a la
tesis del Real Madrid CF, en la resolución del TAD de 30 de enero del presente año (caso
Lorca féminas) en que se anuló la sanción por no haber sido notificada a la jugadora
afectada.
El caso no tiene paralelismo alguno con el presente, pues la resolución del TAD
anuló la sanción porque la resolución disciplinaria no había llegado al fax del club
infractor, por error en el número del fax, no imputable a la RFEF (el club había cambiado
el que había suministrado la temporada anterior a la RFEF), pero que de todos modos
vició la notificación.
Cuarto.- Como argumento de mayor relieve, el club recurrente opone que la
sanción impuesta de suspensión por un partido al jugador Cheryshev proviene de la
temporada anterior y quedó anulada al llegar a dieciseisavos de final de la competición de
Copa de SM el Rey de esta temporada, por imperativo del art. 112 CD, que así lo
determina. No puede compartirse esta interpretación, porque lo que la norma específica
es que “los ciclos” de hasta tres faltas leves que estuvieren abiertos, quedarán anulados
al pasar la tercera eliminatoria, pero el jugador que nos ocupa no estaba en ningún ciclo
abierto, pues lo había completado en la temporada anterior y estaba pendiente
únicamente de cumplir la sanción firme que le había sido impuesta en la edición anterior
del mismo torneo.
El art. 112.1 concluye disponiendo que en la tercera eliminatoria se iniciará “otro
nuevo turno para todos los intervinientes en los dieciseisavos de final”, pero ello
lógicamente no puede interpretarse, como pretende Real Madrid C.F., como una suerte
de amnistía para las sanciones firmes que habían quedado de la temporada anterior
pendientes de cumplimiento, pues tales sanciones firmes son ajenas a los nuevos ciclos.
El precepto guarda consonancia con la Disposición Primera del vigente
Reglamento de Competiciones de la RFEF, Circular nº 4 de la temporada 2015/2016, que
dispone taxativamente que “al término de la tercera eliminatoria quedarán
automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones, que no hayan devenido
en suspensión”.
Por ello, se ajusta a Derecho la desestimación de este motivo del recurso por la
resolución impugnada.
Quinto.- Alega el Real Madrid CF, en el apartado cuarto de su recurso, la
prescripción de la sanción impuesta al jugador, en aplicación de los artículos 9,d) y 29.2
del Real Decreto 1591/92, sobre disciplina deportiva, precepto este último del que es
reproducción literal el artículo 9.2 del Código Disciplinario, y que establece: Las sanciones
prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a
infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la
sanción … En el apartado 3 de dicho precepto se establece: Lo dispuesto en los dos
puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan
los artículos 13 y 56.5 del presente ordenamiento.
Entiende el club que debe prevalecer el Real Decreto de disciplina deportiva, sobre
lo previsto en el artículo 56.5 del Código Disciplinario de la RFEF, que establece una norma
especial en el cómputo de la prescripción, pues suspende el cumplimiento de la sanción
para el supuesto de que una competición hubiera concluido y quedara pendiente de
cumplimiento. En concreto dicho precepto establece: Cuando una competición hubiera
concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el
cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima
temporada.
Esta cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el CEDD en la Resolución de
6 de febrero de 2004, expediente 274/2003, en la que, en un supuesto de cumplimiento
de una sanción de una temporada anterior, establece la siguiente doctrina: Con carácter
previo, deben analizarse si efectivamente ha transcurrido más de un mes, como afirma el
club, desde la imposición de la sanción o desde su firmeza, y en consecuencia si la sanción
aplicable ha prescrito.
Y efectivamente, tal plazo habría transcurrido en principio, si no existiera la previsión
recogida en el apartado 3 del artículo 77 de los Estatutos, que establece que la prescripción
de las sanciones lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, que prevé que cuando
quede pendiente el cumplimento de un partido de suspensión impuesta (acumulación de
amonestaciones), la sanción se cumplirá en el primero de la temporada próxima, quedando
interrumpida la prescripción.
A juicio de este Comité Español, los Estatutos federativos no están entrando en el
presente caso por propia iniciativa en un ámbito legislativo acotado, pues han respetado el
plazo de prescripción fijado en la Ley (un mes para las infracciones leves); llevar la reserva de
ley –como pretende el recurrente- más allá de ese límite sólo terminaría beneficiando
indebidamente a los infractores, pues la reserva de ley, como es hoy comúnmente admitido,
no excluye la intervención o colaboración de los reglamentos.
Exigencias de prudencia han hecho que los Estatutos federativos concreten que, en el
caso de la conclusión de la temporada de competición, las sanciones pendientes derivadas de
la acumulación de amonestaciones, se cumplan en el primer partido de la temporada
siguiente. Se trata de un complemento de la regulación legal indispensable para que las
sanciones impuestas en la temporada que finaliza no queden vacías y sin efecto por el mero
transcurso del período vacacional de la competición. Aquí no se ha producido “la objetiva
inactividad” del órgano federativo que determina la paralización en la aplicación de la
sanción durante más de un mes, por descuido o pereza administrativa de los que quepa
deducir que abdica o renuncia a aplicarla; aquí sólo hay una previsión normativa que
prudentemente tiene en cuenta que existe un período vacacional en la competición para
excluirlo en el cómputo del plazo de prescripción e interrumpir el curso de la misma, sin que
por ello padezca el principio de seguridad jurídica o certeza ínsito en el instituto de la
prescripción.
Por todo lo cual debe desestimarse esta cuestión previa alegada.
Sexto.- Finalmente, se opuso por el recurrente la excepción procesal de
falta de legitimación de Cádiz C.F. para formalizar la denuncia, dado que el art. 24 CD
subordina la condición de interesado, en los supuestos de alineación indebida, a quienes
puedan verse afectados en sus intereses legítimos por la resolución que pudiera recaer,
“siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado”.
Pero es evidente que Cádiz C.F. pertenece precisamente al mismo grupo de clubes
intervinientes en la fase del Campeonato de España/Copa de SM el Rey en que se jugó el
encuentro con el Real Madrid C.F., constituido por los integrantes de los dieciseisavos de
final, no siendo admisible la acotación que, a estos efectos, hace el recurrente,
restringiendo el alcance del término “división” o “grupo” a las distintas divisiones, pues
en el torneo de Copa los integrantes de todas ellas pueden coexistir.
Es más, si la interpretación del artículo 24 CD, segundo párrafo, que postula el Real
Madrid CF, prosperara, resultaría que los clubs de Primera División jamás podrían ser
denunciados por un club de Segunda División “B” o de Segunda División, por causa de
alineación indebida, al no formar parte de lo que el Real Madrid CF considera “grupo”, es
decir, sólo Primera División.
De esa suerte se estaría colocando a los clubs de Segunda y Segunda “B” División
en situación desfavorable con respecto a los de Primera y se vulneraría incluso el artículo
14 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la igualdad de quienes se
encuentran en la misma situación.
Y es más, los clubs de Primera División podrían realizar alineaciones indebidas que,
a tenor de la teoría del recurrente, no podrían ser denunciadas y quedarían impunes.
Al hilo de lo anterior, este Comité deja constancia de la extrañeza que origina el
hecho de que se suscite un debate en torno a una cuestión que ha sido siempre aceptada
por los clubs en el mismo sentido que aplicó la resolución recurrida. Como más reciente,
citamos los casos de los jugadores don Diego Da Silva Costa (resolución del Juez de
Competición de 6 de febrero de 2014); don Kepler Laveran de Lima Ferreira (resolución de
23 de abril de 2014); don Raúl García Escudero (resolución de 30 de enero de 2015); y don
Anaitz Arbilla Zabala (resolución de 6 de marzo de 2015), todos los cuales, incluido entre
ellos el Sr. Lima Ferreira, perteneciente al Real Madrid CF, cumplieron sus sanciones
pacíficamente.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL,
confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Juez de Competición de la
RFEF de fecha 4 de diciembre de 2015.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo
del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la
notificación.
Notifíquese.
Las Rozas (Madrid), a 10 de diciembre de 2015.
El Presidente
Jar-Jar escribió:flipe escribió:Apelacion dice que la sancion se mantiene, mañana nuevo capitulo con el TAD
Pues nada. Rídiculo, parte 2.
Hereze escribió:Han alegado incluso falta de legitimidad del Cádiz para denunciar.
loraxx escribió:Y ya lo dejo que esto es perder el tiempo, en buena hora...
eRiKaXPiReNCe escribió:Hereze escribió:Han alegado incluso falta de legitimidad del Cádiz para denunciar.
http://futbol.as.com/futbol/2015/12/10/ ... 46249.html
Justo lo iba a poner.
Que bochornazo. En lugar de envainarsela y callar, van a pretender enmierdar a quien sea con tal de librarse... Que grimilla dan.
frc escribió:Con lo facil que hubiera sido que Villar nos hubiera indultado
madridista_123 escribió:que pesados los del chiringuito de salvame de mega con lo del madrid y la copa