mira leete esto haber ke piensas de la copia de seguridad
Lo que debe constar en el hecho probado son los elementos fácticos necesarios para realizar, en los fundamentos jurídicos, la inferencia lógica, que permita determinar la concurrencia de elemento subjetivo o intencional. A título de ejemplo, en el hecho probado no debe constar, cuando se trata de un delito de homicidio, el ánimo de matar, lo que debe constar son los elementos fácticos necesarios para inferir ese ánimo, de, forma razonable en los fundamentos jurídico. En el presente caso el ánimo de lucro y el perjuicio de terceros de infieren de forma natural del hecho probado. En el que consta que los acusados se dedicaban, en establecimiento abierto al público, a la venta de copias no autorizadas por el titular del derecho registral, de películas y juegos para consola play stations, así como a la colocación de "chip multisistema" para evitar las medidas de protección colocadas para evitar las copias fraudulentas de los video-juegos. La única inferencia lógica es que tal conducta perseguía un ánimo de lucro, pues se procedía al alquiler o venta de esas copias y se instalaban tales "chip" a cambio de precio, en cuanto al perjuicio del titular del derecho resulta evidente, pues solo el titular tiene el derecho de exclusividad, que ampara la propiedad intelectual, y ese derecho se infringe con la conducta de los acusados. Del hecho probado, se infiere claramente ese perjuicio. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El otro motivo de recurso es el error en la valoración de la prueba la valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral. Bajo los principios de inmediación y contradicción. El error debe basarse en algún dato objetivo, que lo evidencia, del que puede inferirse que la valoración probatoria resulta absurda, arbitraria y sin fundamento alguno. Lo que no cabe es basar el error en la valoración de la prueba, en la propia valoración de la parte, parcial e interesada de la prueba practicada.
Nos dice el recurrente que fueron sólo siete discos los intervenidos y que además no fue posible su visionado, pero olvida el recurrente que las copias ilegales estaban en el ordenador y que solo se precisaba pasarlas al correspondiente soporte. En cuanto a su visionado, siendo copias ilegales, para su visionado era necesario el "chip", que colocaban los acusados.
Ha quedado probado que los acusados en su establecimiento abierto al público tenían las copias ilegales, y los medios necesarios para su reproducción, así como otros efectos que permiten inferir que se dedicaban al ilícito tráfico que ha sido objeto de condena, pues partiendo de los datos que declara probados la sentencia, es la única inferencia lógica.
Si se tratara de copias destinadas a su propio consumo, no es lógico que todo lo intervenido se encontrara en el establecimiento. En cuanto a lo alegado en relación con el "chip multisistema" aunque puede tener los diferentes usos a los que se hace referencia, lo que resulta evidente es que el mismo resulta necesario para el visionado de las copias ilícitas y consta probado que se intervinieron cinco consolas con ese tipo de chip instalados. Además, del testigo que declaró, que los acusados cobraban un precio por su instalación.
Tampoco es admisible lo alegado respecto a la copia de seguridad. Toda la información sobre el video-juego esta en el soporte y quien lo copia, no actúa legalmente, pues no existe el derecho a la copia de seguridad, que tiene como fin la protección de determinados datos, que por causas técnicas pueden borrarse. Lo que realizaban los acusados no era una copia de seguridad, para asegurar el contenido del video-juego, que lógicamente con su uso se deteriora, pero ello forma parte del negocio de alquiler de películas y de juegos para consolas, lo que los acusados llevan a efecto era el copiado ilegal del juego, para su reproducción, con destino a la venta o alquiler, de esos soportes, con infracción del derecho de exclusividad.
Por último, en cuanto al ánimo de lucro, el mismo resulta evidente. Hay un mercado de copias ilícitas, que pueden visionarse mediante la instalación del "chip multisistema".
El copiado de los juegos originales y su volcado en el correspondiente soporte, suponía para los acusados un costa mínimo, y unas ganancias seguras, pues procedían a su venta o alquiler, por un precio, seguramente inferior al de las copias legales, pero en cualquier caso lucrativo.
TERCERO.- El art. 270 C.P. sanciona conductas que suponen una infracción del derecho de exclusividad que ampara el titular de derecho registal a la propiedad intelectual. La conducta de los acusados supone una infracción de ese derecho, que tiene entidad suficiente, para justificar la aplicación del derecho penal, pues realizaban las copias y las comercializaban bajo el amparo de su establecimiento abierto al público.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por J. R. S. y J. M. R. S., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.. . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos firmamos.
Ver sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal
vamos ke lo ke penaror fue el lucro que obtubieron no ke te pongas en casa a jugar con un juego o sofware casero.