Otra triste noticia mas: Acosada en una playa nudista de Tarragona.
https://tarragonadigital.com/tarragona/ ... agost-2019Otra noticia para desmitificar que los nudistas se "quedan" con las mejores playas. Solicitaran que se pueda practicar nudismo en la desembocadura del rio Gaia. Es decir, como suele pasar con el nudismo y otras cosas no aceptadas socialmente, en el peor de los casos se prohibe, y en el mejor, se intenta esconder debajo de la alfombra haciendo ver como que no existe. Los nudistas, apartados, que molestan al resto de los banistas y pongamoslos en un rincon al que no vaya nadie. Curiosamente, despues va gente a la que les molesta pero no paran de ir y mirar... curioso, verdad?
https://www.diaridetarragona.com/tarrag ... -0061.html@Goncatin Sentencia del Tribuanal Supremo avalando que los ayuntamientos tienen competencia legal para prohibir el nudismo en su litoral. Es una sentencia afortundamente de solo 6 paginas, cuando la mayoria de sentencias del TS contienen centenares de paginas. Esta bastante bien explicado, tanto para los juristas como para los legos en derecho.
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Pod ... s-de-CadizEl que no la quiera leer del tiron, le copio el Fundamento Juridico Noveno, que es el mas importante, y en el que queda bien claro porque un ayuntamiento puede prohibir el nudismo en su territorio y que por supuesto, quien desee llevar a cabo dicha actividad tiene que hablarlo con el ayuntamiento en cuestion.
NOVENO.- Respecto de los preceptos de la LRBRL que la recurrente entiende infringidos por la
sentencia debemos reiterar que los mismos son, sin embargo, los que justifican el ejercicio de la competencia
municipal al constituir habilitación legal suficiente para aprobar una Ordenanza como la que nos ocupa. En
efecto:
1º El artículo 84 de la LRBRL habilita a las entidades locales para "intervenir la actividad de los
ciudadanos" mediante, entre otras actuaciones, las "Ordenanzas ", que deben ajustarse en todo caso a los
principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad.
2º El artículo 139 de dicho texto legal permite a los entes locales, en defecto de normativa sectorial
específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes,
prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas respecto de las "relaciones de
convivencia de interés local".
3º Las infracciones graves o leves (artículo 140 de aquella norma) deben clasificarse en atención, entre
otros aspectos, a la intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de
los derechos de otras personas o en el uso de los espacios públicos por parte de quienes tienen derecho a
utilizarlos.
4º Pues bien, descartada la conexión de la prohibición de estar desnudo en los espacios públicos con
el artículo 16.1 de la Constitución , la determinación de qué debe entenderse por convivencia pacífica y en
qué medida debe protegerse y asegurarse la tranquilidad, el ejercicio de los derechos y el buen uso de los
espacios públicos corresponde al órgano democrático que tiene atribuida la correspondiente potestad, con
las limitaciones que se siguen de aquellos preceptos legales, constituidas fundamentalmente por el respeto
al principio de igualdad y por la proporcionalidad de la medida en relación con el objetivo que se pretende
conseguir.