La solución del litigio dependía de la respuesta que se diera a la pregunta de si dicha información está comprendida en el concepto de «direcciones», en el sentido de la Directiva 2004/48. Esta Directiva establece que las autoridades judiciales pueden ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual. Entre estos datos figuran, en particular, las «direcciones» de los productores, distribuidores y suministradores de las mercancías o de los servicios litigiosos.
El Tribunal de Justicia ha declarado en primer lugar que, por lo que respecta al sentido habitual del término «dirección», este solo se refiere a la dirección postal, es decir, al lugar del domicilio o de la residencia de una persona determinada. De ello se deduce que, cuando se utiliza sin más precisiones, como ocurre en la Directiva 2004/48, este término no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP. En segundo lugar, los trabajos preparatorios 2 que condujeron a la adopción de la Directiva 2004/48 no contienen indicio alguno que sugiera que el término «dirección» deba entenderse en el sentido de que no solo se refiere a la dirección postal, sino también a la dirección de correo electrónico, al número de teléfono o a la dirección IP de las personas de que se trate. En tercer lugar, el examen de otros actos de Derecho de la Unión relativos a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP pone de manifiesto que ninguno de ellos utiliza el término «dirección», sin más precisiones, para designar el número de teléfono, la dirección IP o la dirección de correo electrónico.
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